Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 994/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 74/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 462 a 467 vta, Ramiro Adolfo Guerreo Gutiérrez impugna el Auto de Vista 33/2023 de 30 de octubre, de fs. 424 a 430 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2021 de 10 de marzo (fs. 352 a 363), el Tribunal de Sentencia Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ramiro Adolfo Guerrero Gutiérrez, autor y culpable del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ramiro Rodolfo Guerrero Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 389 a 398 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 33/2023 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado:
1) No cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación restringida, transgrediendo el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, toda resolución debe ser debidamente fundamentada, clara y precisa para el entendimiento de toda persona.
2) Viola el debido proceso y seguridad jurídica, transgrediendo lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 septiembre, 231 de 4 de julio de 2006, 145/2013 de 28 de mayo, 6/2014 del 10 de febrero, 65/2012 de 19 de abril, 542/2006 de 28 de agosto, 306/2006 de 25 de agosto, 14 de 2 de junio de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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