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TSJ

AS/0994/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0994/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>04 de septiembre<strong> </strong>de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-70-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Dania Luz Alejandro Flores c/ Genoveva Carrizo Rodríguez de Condori</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Acción de Reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong> Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong>&nbsp;El <a id="_Hlk189640743"></a>recurso de casación de fs. 494 a 496, interpuesto por Genoveva Carrizo Rodríguez de Condori, contra el Auto de Vista N° 347/2025, de 4 de julio, corriente de fs. 489 a 492, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario&nbsp;de acción de reivindicación, seguido por Dania Luz Alejandro Flores contra&nbsp;la recurrente, la contestación visible de fs. 501 a 502 vta., Auto de concesión N° 121/2025 de 8 de agosto, cursante a fs. 503 y vta.; todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Dania Luz Alejandro Flores, por memorial de demanda que discurre de fs. 115 a 117, reiterado de fs. 146 a 148 y a fs. 175, promovió el proceso ordinario&nbsp;de&nbsp;acción de reivindicación contra Genoveva Carrizo Rodríguez, quien una vez citada, por escrito visible de fs. 254 a 259 vta., contestó de manera negativa a la demanda y opuso la excepción de emplazamiento de terceros, mereció el Auto de 27 de marzo de 2024, obrante de fs. 289 a 291, que declaró improbada la excepción de emplazamiento a tercero; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia N° 03/2025 de 12 de marzo, cursante de fs. 445 a 449 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, ordenando que al tercer día de ejecutoriarse la resolución se reivindique y entregue el bien inmueble objeto de la <em>litis</em>, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, asimismo, se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la averiguación de los daños y perjuicios y a la tasación de las mejoras, construcciones útiles, servicios autorizados y documentación para su devolución. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Genoveva Carrizo de Condori según escrito visible de fs. 466 a 468 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 347/2025, de 4 de julio, corriente de fs. 489 a 492, donde se declaró CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por&nbsp;Genoveva Carrizo Rodríguez según escrito visible de fs. 494 a 496, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 347/2025, de 4 de julio, corriente de fs. 489 a 492, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto en contra la Sentencia emitida dentro de proceso ordinario de acción de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 493 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 8 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 494; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 347/2025, de 4 de julio, corriente de fs. 489 a 492, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por&nbsp;Genoveva Carrizo Rodríguez de Condori, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Omisión al considerar que ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista se habría evidenciado que el demandante de reivindicación haya perdido la posesión y que esté privado o destituido de su propiedad, deberia que la demandante, al momento de adquirir el bien, ya tenía conocimiento de las construcciones y los asentamientos realizados por la misma familia "Sucesión Urquidi".</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración del derecho a la defensa, al afirmar que los argumentos, pruebas y alegatos de la parte demandada "son elementos improvisados", como si fueran invenciones para desestimar la acción de reivindicación, sin considerar que el asentamiento de familias en situación de pobreza en terrenos supuestamente pertenecientes a la familia Urquidi constituye un problema social que debería ser tenido en cuenta en una decisión judicial.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al debido proceso en lo que respecta al derecho a ser escuchado en busca de la verdad material de los hechos, al disminuir el valor probatorio de la inspección judicial y desestimar el trabajo realizado en el relleno del lote, la conexión de agua potable, el alcantarillado, los servicios de electricidad y otros, como si el bien inmueble en cuestión, en el momento de la transferencia, hubiera estado dotado de todos los servicios y trabajos necesarios.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicitó se casé el Auto de Vista anulando obrados. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong>&nbsp;La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil,&nbsp;<strong>ADMITE </strong>el recurso de casación de fs. 494 a 496, interpuesto por Genoveva Carrizo Rodríguez de Condori, contra el Auto de Vista N° 347/2025, de 4 de julio, corriente de fs. 489 a 492, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Dania Luz Alejandro Flores
Demandado
Genoveva Carrizo Rodríguez de Condori
Proceso
Acción reivindicatoria
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2025AS/0994/2025-RAFuente oficial