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TSJ

AS/0995/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 995/2015 - L

Santa Cruz: 29 de Octubre 2015

Expediente: SC-108-11-S

Partes: Juan Carlos Cárdenas Montaño c/ María Elizabeth Candia Barrero

Proceso: Divorcio

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 114 y vta., interpuesto por María Elizabeth Candia Barrero contra el Auto de Vista Nº 256, de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 106 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Divorcio seguido por Juan Carlos Cárdenas Montaño contra María Elizabeth Candia Barrero, la contestación de fs. 116 a 118 y vta., la concesión de fs. 119, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad Santa Cruz dictó la Sentencia de 17 de enero de 2011, cursante de fs. 83 a 84, declarando Probada la demanda de fs. 3 a 4, que al amparo de la causal del art. 131 del Código de Familia hubo deducido Juan Carlos Cárdenas Montaño contra María Elizabeth Candia Barrero, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que les unía. Ninguna medida sobre bienes por no haberse acreditado documentalmente su existencia. En ejecución de Sentencia se dispone la cancelación de la partida matrimonial.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada María Elizabeth Candia Barrero, mediante escrito de fs. 91 a 93 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 256, de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 106 y vta., que confirma en todas sus partes la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida demandada María Elizabeth Candia Barrero, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En el fondo:

1. Denuncia de que el Ad quem ha hecho una errónea interpretación de las pruebas que detalla y aportadas en el proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho, y remitiéndose a los arts. 253 inc. 1) y 3), 255 inc. 1) y 259 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista hizo caso omiso a sus pretensiones formuladas oportunamente. Asimismo señala que los de instancia refieren que no se ha acreditado la existencia de bienes gananciales, desconociendo los documentos que hacen referencia al inmueble ubicado en la Urbanización ICARAI, lote 3, Mza. 3, U.V. 1-98 de esta ciudad y que ha presentado oportunamente. Pero lo raro del caso, es que simplemente no hacen ningún tipo de referencia sobre dichos documentos, es decir como si no los hubiera presentado.

También señalarían que los bienes gananciales no se han acreditado conforme a ley, es decir que no se ha concluido la inscripción en Derechos Reales y otros, por lo que se pregunta qué pasa con el dinero invertido, que pasa con la deuda asumida para la compra del inmueble, que pasa con los años que trabajó en la empresa al lado del que fue su esposo.

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Criterio

"... como acontece en el presente caso de Autos donde ambas partes han consentido la separación de hecho; sin embargo, esta misma disposición normativa, excepcionalmente en su párrafo cuarto introduce la salvedad de que: “En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite”, no obstante, esta salvedad no alcanza a la parte ahora recurrente toda vez que la misma no ha acreditado su estado de necesidad con prueba alguna, contrariamente este extremo es desvirtuado por la parte demandante..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Cárdenas Montaño
Demandado
María Elizabeth Candia Barrero
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Asistencia Familiar / Pensión
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0995/2015Fuente oficial