Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 995/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 49/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Beymar Cataño Guerra
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, Beymar Cataño Guerra, cursante de fs. 522 a 532 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 16 de febrero de 2018, de fs. 492 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Gladys Fernández Valverde y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 22/17 de 21 de septiembre de 2017 (fs. 376 a 387 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beymar Cataño Guerra, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Beymar Cataño Guerra (fs. 469 a 476), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7 de 16 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al no haber otorgado una respuesta fundada a los aspectos cuestionados en su alzada, referidos a los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose a efectuar afirmaciones conceptuales sobre fundamentación fáctica e intelectiva, pero sin expresar o describir de manera alguna, la falta de fundamentación de la Sentencia cuestionada por el impetrante.
A tal efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, referido según lo expuesto por el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada, las cuales deben cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Invocando los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 176/2013-RRC de 24 de junio, referidos según la glosa transcrita en el memorial de casación a la obligación del Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los precedentes invocados; ya que, a tiempo de declarar improcedente la apelación restringida planteada, establece entre sus fundamentos que “las pericias tanto médica como psicológica acreditan claramente la consumación del delito de violación” (sic); sin embargo -precisa el recurrente-, en su recurso de alzada cuestionó que los informes aludidos fueron desvirtuados en juicio oral, al no encontrarse acompañados de los instrumentos utilizados para determinar la veracidad del testimonio de la menor, no contener la misma relación fáctica y adicionar el nombre del imputado de forma oficiosa en el segundo informe psicológico. Asimismo, haciendo alusión al Informe de acción directa y las actas de reconocimiento de persona, señala que el Auto de Vista recurrido se limita a emitir afirmaciones conceptuales de las mismas, sin otorgar un valor individual, yerro en el cual habría incurrido también el Tribunal de mérito.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 542 a 543 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2017 de 21 de septiembre, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beymar Cataño Guerra, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio en atención a los siguientes argumentos:
La menor víctima el 1 de septiembre de 2015, cuando regresaba a su domicilio de realizar compras, fue interceptada por el imputado, mismo que conducía una motocicleta, quien la subió al mootorizado y la llevó camino hacia la Chancadora, llegando a un lugar donde hay una iglesia y una casa abandonada, procediendo a posteriormente a violarla.
Posterior a la consumación del hecho delictivo, el imputado regresó a la víctima hasta cercanías de su dominio por medio de su motorizado, para finalmente regalarle la suma de Bs.- 6.- (seis bolivianos).
El conjunto de pruebas de cargo han sido suficientes para demostrar la conducta antijurídica, típica y culpable del imputado, en la comisión del hecho antijurídico de violación de una niña de diez años de edad.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Beymar Cataño Guerra interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes defectos:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen vulnera las previsiones establecidas en el art. 124 del CPP al no fundamentar; en cuanto, a la forma en que fueron valoradas las pruebas, limitándose a una simple relación de las mismas y forzando los hechos fácticos endilgados.
Acusa el apelante que fue convocado para asumir defensa respecto a la comisión del ilícito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; sin embargo, el Tribunal de instancia de manera oficiosa amplió los hechos acusados a los fines de dictar Sentencia, alejándose de la hipótesis acusatoria, en inobservancia de los arts. 13, 20 y 308 bis del CP.
Por otro lado, incurrió también en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, al no encontrarse el imputado debidamente individualizado; ya que, en ninguna parte del Sentencia se establece como se habría suscitado el hecho penal y de qué manera el imputado adecuó su conducta al ilícito acusado.
La Sentencia es carente de la determinación circunstancia del hecho, al limitarse a efectuar una simple enunciación de las pruebas sin identificar su contenido, individualizar los actos o circunstancias que pueden ser considerados como demostración de la autoría y sin llegar a establecer de qué manera se subsume la conducta del imputado al tipo penal acusado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista 7 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
El Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1) y 2) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, contenido además la debida fundamentación fáctica, siendo sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados, sin incurrir en el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
La Sentencia cumple con las previsiones establecidas en los arts. 360 y 365 del CPP; ya que, se menciona con exactitud cómo y donde sucedió el hecho, nombre y apellido del imputado y precisión del delito acusado, estando debidamente individualizado y la pena impuesta dentro del marco previsto por los arts. 37 al 40 con relación al 308 Bis del CP.
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