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TSJReiteradora

AS/0995/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La recurrente denunció errónea interpretación de la Ley en relación con el art. 145.II del Código Procesal Civil, porque se excluyó y no se valoró el certificado de la comunidad originaria “El Ingenio”, sin merecer la debida fundamentación de ello, siendo la misma fundamental para determinar el ante...

Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 995/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: LP-79-19-S

Partes: Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano c/ Franz Humerez Chana y

Javier Gómez Cuaquira.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 451 vta., presentado por Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano, impugnando el Auto de Vista Nº 315/2019 de 03 de mayo de 2019, cursante de fs. 443 a 446 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por la recurrente contra Franz Humerez Chana y Javier Gómez Cuaquira, la contestación al recurso de fs. 454 a 455 vta., el Auto de concesión de 17 de junio de 2019 cursante a fs. 457; Auto Supremo de Admisión Nº 662/2019 que cursa de fs. 462 a 463 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano demandó a Franz Humerez Chana y Javier Gómez Cuaquira mediante memorial de fs. 58 a 64, ratificado de fs. 104 a 110 y subsanado a fs. 135 y vta., por mejor derecho de propiedad y reivindicación, contestando de forma negativa mediante memorial de fs. 189 a 192 Franz Humerez Chana representado por Eulogio Mamani Humerez.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 340/2018 de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de El Alto en el departamento de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda, bajo el fundamento que el mejor derecho de propiedad, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 1545 del Código Civil, está referido a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, evidenciándose de la prueba relacionada, que en el caso concreto el título de la parte demandante no corresponde al inmueble objeto de la litis, siendo que su terreno se encuentra ubicado en otro sector y en otra posición.

Por ello determinó no acoger el mejor derecho de propiedad, por no existir identidad objetiva entre el título y el inmueble reclamado.

2. Resolución que generó la apelación de la demandante, mediante escrito de fs. 390 a 396, mereciendo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte el Auto de Vista de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 443 a 446 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 340/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 384 a 387 vta., bajo los siguientes fundamentos:

Que el presupuesto esencial para la procedencia del mejor derecho de propiedad radica en la identidad de la cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas y que además ante la transferencia del mismo a más de uno, la propiedad pertenece a quien primero inscribió su título en el registro público, a más de ello se requiere la identidad objetiva del inmueble en ambos títulos, es decir, coincidencia de los datos descritos en el título de propiedad y el bien objeto de la litis, lo cual el A quo en relación a los requisitos de procedencia del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad realizó correctamente.

Asimismo, respecto a la acción reivindicatoria, se tiene que la misma estuvo sujeta a la pertinencia de la primera, aspecto que no fue considerado por la parte apelante, quien, al pretender exigir un pronunciamiento en relación a la reivindicación, no adecuó sus actos conforme a procedimiento.

Finalmente, en lo que respecta al ofrecimiento de prueba para su consideración en segunda instancia no cumple con los requerimientos previstos por el art. 261.III del Código Procesal Civil, por lo cual no se consideró tal petición máxime si lo ofrecido es el propio expediente de la causa.

Bajo esos términos expresó que no advirtió que el Juez de instancia a momento de emitir la resolución apelada, se habrían apartado de los antecedentes fácticos y normativos del caso, por lo cual concluyó ratificando el fallo.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano, mediante memorial de fs. 448 a 451 vta., mismo que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano, se extracta lo siguiente:

1. Acusó incorrecta aplicación de la Ley, ya que el Auto de Vista no corrigió la no valoración de la prueba realizada por el A quo en relación a las pruebas ofrecidas por la demandante, cursantes de fs. 14 a 16, 18 a 56, 144 y 169 a 183, manifestó que las mismas no revisten ser inconducentes, prohibidas o impertinentes

2. Denunció errónea interpretación de la Ley en relación con el art. 145.II del Código Procesal Civil, porque se excluyó y no se valoró el certificado de la comunidad originaria “El Ingenio”, sin merecer la debida fundamentación de ello, siendo la misma fundamental para determinar el antecedente agrario, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin tomar la realidad cultural ni lo prescrito por los arts. 190 y 192 de la CPE.

3. Expresó interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley sustantiva en relación al art. 202 del Código Procesal Civil; puesto que el Auto de Vista recurrido no habría considerado el agravio expresado en referencia a que el Juez no habría tomado en cuenta el informe pericial, apartándose del mismo, sin expresar los motivos o argumentos de ello, careciendo de fundamentación, basando únicamente su decisión en los comentarios de los vecinos del lugar.

4. Refirió que el Auto de Vista recurrido, aplicó indebidamente la Ley en referencia al art. 1453 del Código Civil, sobre la acción de reivindicación puesto que por un lado sostuvo que la demandante no demostró tener derecho propietario sobre el lote de la litis y por otra parte sostuvo que la demandante demostró tener derecho propietario sobre un lote de terreno de 1.0000 Ha., debidamente inscrito en Derechos Reales, por lo que correspondía la acción reivindicatoria.

En ese sentido refirió que estando establecido el derecho de propiedad de la demandante correspondía la procedencia de la acción de reivindicación, al no haberlo hecho vulneró el derecho a la propiedad y la garantía del debido proceso insertos en los arts. 56.I y 115.II de la CPE.

Petitorio.

Solicitó disponer la nulidad del injusto Auto de Vista Nº 315/2019.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Franz Humerez Chana representado por Eulogio Mamani Humerez contestó al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:

Expresó que, respecto al punto de la incorrecta aplicación de la Ley, se tiene que de acuerdo al art. 142 del adjetivo Civil faculta al Juez rechazar prueba manifiestamente inconducente, como el informe de Freddy Cayllante Mamani, responsable del área de cartografía del G.A.M.E.A. que es totalmente contradictorio en las colindancias del terreno (ver testimonio Nº 634/93).

Respecto a su acusación de la errónea interpretación de la Ley, respecto a que la certificación de la comunidad originaria campesina “El Ingenio” no habría sido valorada y que la misma sería fundamental para determinar el lugar del terreno en conflicto, al respecto el Auto de Vista recurrido fue claro y específico al mencionar que de acuerdo al art. 10 de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional, las competencias de las autoridades de los pueblos originarios campesinos está limitada, no alcanzando dicha competencia a materia civil y lo relacionado al derecho propietario.

Refirió que otro punto del recurso estaría relacionado a la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley sustantiva, al respecto la demandante olvidó que las colindancias que refiere la Escritura Pública Nº 634/93 presentada como prueba documental, son diferentes con las colindancias del terreno verificadas en la inspección judicial, realizada en el mismo terreno objeto de la litis, extremo que demostró que el lote de terreno de la demandante se encuentra en otro lugar, siendo otro lote de terreno, muy distinto al lote de la parte demandada, por lo que respecto a la reivindicación se tiene que la demandante nunca perdió la posesión de su lote de terreno.

Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, manteniendo incólume el Auto de Vista Nº 315/2019 de 3 de mayo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

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Máxima

ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ La existencia de un antecedente común derivará en un cotejo de los antecedentes de la traditio y en base a la misma, es decir al antecedente dominal (de los vendedores) se establecerá a quien de los actuales propietarios le corresponde el mejor derecho por prioridad en la inscripción.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano
Demandado
Franz Humerez Chana y
Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/0995/2019Fuente oficial