Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 995/2021
Fecha: 12 de noviembre 2021
Expediente: LP-163-21-S
Partes: Flora Matilde Ramos Marín c/ Zenón Vicente Ramos Marín
Proceso: Reivindicación y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 435 a 437, interpuesto por Zenón Vicente Ramos Marín contra el Auto de Vista N° S-307/2021 de 02 de julio de fs. 414 a 419 y su Auto complementario a fs. 427, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros seguido por Flora Matilde Ramos Marín contra el recurrente; la contestación de fs. 444 a 446; el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2021 a fs. 447; el Auto Supremo de Admisión Nº 862/2021-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 454 a 455 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 106/2021 de 08 de marzo, cursante de fs. 341 a 351, en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Flora Matilde Ramos Marín a través del memorial de fs. 30 a 32 vta, ratificado y subsanado por escritos de fs. 38 a 39 y a fs. 43 de obrados, disponiendo que, en ejecución de fallos el demandado Zenón Vicente Ramos Marín restituya los dos ambientes que ocupa dentro del inmueble de la demandante; de igual manera declaró IMPROBADAS la pretensión de pago de daños y perjuicios seguida por la actora y la acción reconvencional sobre usucapión decenal impetrada por el demandado
Resolución de primera instancia que fue apelada por Zenón Vicente Ramos Marín a través del memorial que cursa de fs. 357 a 361, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-307/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 414 a 419 y su Auto complementario a fs. 427, CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que el demandado reconvencionista se encuentra ocupando el inmueble objeto de litis en calidad de tolerado y no de poseedor, pues es un hecho confesado y aceptado que su ingreso fue por autorización de su progenitora, lo que quiere decir, que su ocupación fue por tolerancia de la demandante; lógicamente esta situación impide considerar la misma como una posesión efectiva, dado que no se tiene el animus domini o la intensión de tratar como propia la cosa que es objeto de usucapión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 435 a 437, interpuesto por Zenón Vicente Ramos Marín; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó la errónea interpretación de los arts. 87 y 90 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que los actos de tolerancia y detentación son considerados como actos transitorios por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (AS 1027/2016 de 24 de agosto), por lo que no pueden mantenerse por grandes periodos de tiempo, de ahí que en este caso, si bien su ingreso al inmueble fue por voluntad de su madre, no se puede desconocer el tiempo transcurrido desde aquello, ya que han transcurrido más de veintidós años desde que ingresó en posesión; además que no existen fundamentos ni pruebas que demuestren que su posesión haya sido a nombre de otro.
2. Denunció que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea calificación de su situación jurídica al señalar que su ocupación fue en calidad de tolerado, cuando ese acto es calificado por la jurisprudencia como un acto transitorio que no se adecua al tiempo que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litis; es decir, que su posesión prolongada por más de veinte años, descarta cualquier calificación como acto de tolerancia, porque su posesión no ha sido transitoria o pasajera.
3. Sostuvo que la figura de la detentación o tolerancia de la cosa, únicamente se adecua a quienes se encuentran en calidad de inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, pues su condición de transitorios, hace que no ejerzan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, por lo que los detentadores y tolerados son personajes transitorios; razón por la que su situación no se adecua a ninguna de estas figuras, ya que su posesión ha sido larga y prolongada por más de veinte años.
Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada su demanda reconvencional de usucapión.
Respuesta a los recursos de casación
1. Indicó que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo establecido por la normativa civil, ya que el recurrente fue notificado con el auto que resuelve la solicitud de complementación y aclaración el 09 de agosto de 2021 y como el recurso fue presentado el 23 del mismo mes y año, es extemporáneo, ya que los plazos no se computan desde el día siguiente de la notificación, sino desde el momento en que se realiza el acto de comunicación.
2. Mencionó que es el mismo recurrente quien reconoce que ingresó en el inmueble por invitación de su madre y que ello lo hizo con el objeto de hacer compañía a sus padres; empero que a la fecha ambos ya fallecieron, por lo que no existe motivo alguno para que siga ocupando los ambientes que son objeto de reivindicación, mucho menos existe sustento para la usucapión, porque de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (AASS 429/2014 y 854/2019), los actos de tolerancia no son válidos para adquirir por usucapión, menos aun cuando no existen actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa (interversión del título).
Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible o infundado el recurso de casación del demandado, y sea con costas y costos
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran dentro del comercio privado y registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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