Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 995/2022
Sucre, 12 de agosto de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Tarija 3/2020
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, Victoriano Condori Ramos, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN
Refiere que, al amparo del art. 308 inc. 4) en relación a los arts. 27 inc. 10), 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 15.II, 115, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 en relación al 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 7-5, 8.1 y 25-1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14-1, 14-3-a), c), 9 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al argüir que toda persona tiene derecho a un proceso justo y razonable conforme se destaca de la referida normativa, siendo que en el caso de autos en previsión de la documental consistente en:
1.- Inicio de Investigación de 12 de junio de 2015.
2.- Querella de 9 de junio de 2015.
3.- Imputación formal de 6 de junio de 2016.
4.- Acta de audiencia de control jurisdiccional de consideración de medidas cautelares de 20 de julio de 2016.
5.- Acusación formal de 24 de febrero de 2017.
6.- Acusación particular de 29 de mayo de 2017.
7.- Acta de audiencia de registro de juicio oral de 19 de julio de 2017.
8.- Sentencia Nº 40/2017 de 15 de agosto de 2017.
9.- Memorial de recurso de apelación restringida de 4 de septiembre de 2017, formulado por el acusado.
10.- Contestación al recurso de apelación restringida de 18 de septiembre de 2017, por el Ministerio Público.
11.- Contestación al recurso de apelación restringida de 21 de septiembre de 2017, formulado por el acusador particular.
12.- Auto de Vista Nº 58/2018 SPS de 31 de julio de 2018.
13.- Memorial de recurso de casación de 24 de agosto de 2018.
14.- Auto Supremo 287/2019-RRC de 2 de mayo.
15.- Auto de Vista Nº 02/2020 SPS de 18 de marzo de 2020.
16.- Memorial de recurso de casación de 20 de julio de 2020.
17.- Todo el cuaderno de autos procesales en que no cursa ninguna declaratoria de rebeldía contra el incidentista.
Se tiene cumplido lo establecido en el art. 133 con relación al art. 5 del CPP, al no existir declaratoria de rebeldía que interrumpa el término de la prescripción o duración máxima del proceso, habiendo transcurrido 4 años, 10 meses y 13 días, desde el inicio de la investigación a la presente fecha descontando el tiempo de suspensión de plazos procesales de 21 de marzo al 1 de julio de 2020, por emergencia sanitaria conforme el D.S. 4199 de 12 de marzo de 2020 y circular 005/2020 de 21 de marzo de 2020 e instructivo 29/2020 de 21 de julio, emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia, sobrepasando abundantemente el plazo de 3 años conforme al art. 133 del CPP; asimismo, de considerar el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular que debe computarse el tiempo de 3 años desde la presentación de la imputación formal, a la fecha transcurrieron 3 años, 10 meses y 19 días descontando el tiempo de suspensión de plazos procesales conforme se tiene de lo previsto líneas arriba, por cuanto resulta viable la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 193/2013 de 27 de febrero y 424/2014 de 25 de febrero y el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, siendo que el plazo para la excepción por duración máxima del proceso se computa desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la Sentencia adquiera ejecutoría, “lo que también significa que se puede interponer incluso en casación, ante el juez o tribunal que dictó la sentencia de primera instancia, pues los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para resolver estos incidentes, así lo estableció la S.C.P. 0803/2012 Sucre, 20 de agosto de 2012” (sic).
Al respecto, conforme se tiene del art. 133 del CPP y la S. C. P. 0172/2018-S2 de 14 de mayo, es que todo proceso tendrá una duración de tres años (1095 días), contados desde el primer acto del proceso, pues en el caso presente los 1095 días, sumando los 25 días de vacación judicial anual que corresponde a 75 días por los tres años, sin descontarse sábados, domingos ni feriados nacionales conforme la jurisprudencia constitucional, que sumados todos los plazos mencionados, por cuanto los 1095 + 75 = 1170 días que debe concluir un proceso penal para alegarse la presente excepción; empero, se tiene primeramente desde el inicio de investigación que data de 12 de junio de 2015, 4 años, 10 meses y 13 días o en el caso desde la imputación formal 3 años, 10 meses y 19 días, en ese contexto se cumplen los presupuestos formales y materiales para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en resguardo al derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso.
“Otrosí 1ro.- A los fines probatorios, ofrezco y adjunto la documental que acredita los extremos señalados, así también manifiesto que me valdré de todo el cuaderno de autos procesales para probar que no existe una declaratoria de rebeldía” (sic).
III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 24 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, advierte que el incidentista presentó su memorial refiriendo simplemente al lapso del tiempo transcurrido sin realizar un nombramiento de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, conforme la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, que prevé que debe determinarse la dilación del proceso, debiendo el Tribunal efectuar un análisis si la demora es previsible al Ministerio Público, al Órgano Judicial, Querellante o Imputado, por cuanto la demora la debe demostrar la parte incidentista y no el Ministerio Público, ya que la carga de la prueba la tiene la parte que pretende el incidente acorde al art. 314 del CPP, si bien se señala una serie de actuaciones concernientes al proceso investigativo, ésta no determina la existencia de una mora procesal como tal, situación no considerada de forma específica en el argumento expuesto, menos se indicaron cuáles serían los actos dilatorios que hubieren determinado dicha mora, a los fines de demostrar la duración máxima del proceso, por cuanto el escrito carece de fundamentación y motivación, teniendo como única finalidad la de dilatar la normal tramitación del proceso en el que no se tiene previsto cuales fueron los actos dilatorios del proceso, siendo pertinente tener presente los Autos Supremos 087/2007, 142/2008, 444/2009, 35/2015 y la SC 1707/2017, por lo tanto los arts. 133, 314 y 345 del CPP, así como las SC 33/2006-R, exigen que la carga probatoria a los fines de la pretensión de la extinción de la acción penal por duración máxima debe ser presentada por la parte incidentista, debiendo proporcionar todo lo pertinente a demostrar la demora judicial, pues la dilación debe entenderse por aquella atribuible a los actos y resoluciones impropias de las autoridades administrativas o judiciales encargadas del proceso penal, o en el caso a la intervención de las partes procesales, además de previsión del no plazo prevista en las SC 1268/2016-S2 de 5 de diciembre, 1058/2016-S2, 0104/2013 de 22 de enero, relativa a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, debiendo además descontar los recesos y/o vacaciones judiciales conforme los arts. 124 de la Ley 025 y 130 del CPP, por lo que las actuaciones deben también ser tomadas en cuenta a efectos de considerar el incidente recalcando primeramente como actos trascendentales el recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra la Sentencia y el recurso de casación contra el Auto de Vista, por lo que ese tiempo transcurrido no puede sumarse a los fines de la duración máxima del proceso, más al contrario debe ser descontado, debiendo ser analizada la previsión del art. 133 del CPP, en función a la verdad material, reconocido en los arts. 180 de la CPE, 314 y 345 del CPP, por lo que debe ser rechazado por inadmisible la excepción planteada, además de condenar con costas procesales a los fines de los arts. 268 del CPP y 315 incs. 1), 2) y 3) de la Ley 586.
Del acusador particular.
Previa relación de antecedentes manifiesta que el incidente planteado está dirigido a dilatar el proceso por el que fue declarado culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, conforme se tiene de la Sentencia 40/2017, pues debe entenderse que el incidentista no considera que fueron dos oportunidades que se emitieron Autos de Vista que derivaron en la presentación de dos recursos de casación, a sabiendas que llevaría bastante tiempo el resolverlos, además de considerarse la carga probatoria que le corresponde en la pretensión de la solicitud de excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, por lo que debe declararse improbada o denegada la referida excepción.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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