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TSJ

AS/0995/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción Negatoria, Acción reivindicatoria, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0995/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>04 de septiembre de<strong> </strong>2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-166-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Rolando Calle Rodríguez c/ Nora Moya Tancara. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong> Acción de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong>&nbsp;El <a id="_Hlk189640743"></a>recurso de casación presentado mediante Buzón Judicial de fs. 491 a 496, y presentado físicamente de fs. 497 a 502, interpuesto por&nbsp;Nora Moya Tancara, contra el Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, corriente de fs. 467 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario&nbsp;de acción de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Rolando Calle Rodríguez contra&nbsp;la recurrente; el Auto de concesión de 13 de agosto de 2025, cursante a fs. 745; todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Rolando Calle Rodríguez, por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 40, reiterado a fs. 42 y vta., y a fs. 64 y vta., promovió el proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, contra Nora Moya Tancara, quien una vez citada, por escrito cursante de fs. 125 a 133 vta., contestó negativamente a la demanda, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria y opuso las excepciones de incompetencia en razón de territorio y de demanda defectuosamente propuesta, pretensiones que merecieron la Resolución N° 304/2022, de 15 de junio, y la Resolución N° 320/2022, de 22 de junio, visibles de fs. 190 a 192 vta., y de fs. 200 a 202 vta., respectivamente, por las que se declaró IMPROBADAS las referidas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia&nbsp;N°&nbsp;509/2022, de 21 de septiembre, cursante de fs. 359 a 369 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación ordenando la restitución del bien inmueble objeto de la <em>litis</em>, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, IMPROBADA la acción negatoria, PROBADA la pretensión de daños y perjuicios que deberán ser cuantificados en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. Asimismo, se emitió el Auto de 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 373 vta., por el cual complementó omisiones de transcripción y no dio lugar a la enmienda solicitada. </p><p style="text-align: justify;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nora Moya Tancara según escritos visibles de fs. 440 a 441 vta., de fs. 442 a 446 y de fs. 455 a 457 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, corriente de fs. 467 a 477 vta., donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, declarando PROBADA en parte de demanda de acción de reivindicación, IMPROBADAS la acción negatoria, el pago de daños y perjuicios y la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. Asimismo, se emitió los Autos de 8 y 10 de abril de 2024, visibles a fs. 484 y a fs. 486 respectivamente, por los cuales no se dio a lugar a la aclaración y complementación solicitada. </p><p style="text-align: justify;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por&nbsp;Nora Moya Tancara, según escrito visible de fs. 497 a 502, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, corriente de fs. 467 a 477 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la Sentencia emitida dentro de proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 487, se observa que la recurrente fue notificada con los Autos de Complementación el 02 de mayo de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de mayo del mismo año, según el certificado de envió a través del Buzón Judicial cursante a fs. 490; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, considerando la Resolución Constitucional N° 99/2025, de 23 de abril y el Auto Supremo N° 656/2025, de 27 de junio.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, corriente de fs. 467 a 477 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria le afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por&nbsp;Nora Moya Tancara, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Aplicación indebida de los art. 12 inc. a) núm. 1 y art. 265 del Código Procesal Civil, así como de los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta que en ningún momento existió algún consentimiento expreso o tácito por parte del recurrente de acudir a una autoridad incompetente; por el contrario, se opuso la excepción de incompetencia bajo el fundamento de que la autoridad competente en razón de territorio para conocer el presente proceso de reivindicación y la demanda reconvencional de usucapión decenal correspondía a la ciudad de El Alto y no a la ciudad de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">- Valoración errónea de la prueba, al no considerar los diferentes medios probatorios por los cuales se acreditó que habían pasado más de diez años desde que el recurrente posee el inmueble hasta la notificación de la demanda del 9 de noviembre de 2021, y afirmar que no se habría cumplido con uno de los requisitos de la usucapión decenal o extraordinaria.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no consideró que el actor habría regularizado su derecho de propiedad en el Asiento N° 4 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.4.01.0229177, recién el 25 de febrero de 2019, mientras que el recurrente habría estado en posesión legítima y material con la intención de adquirir su derecho propietario del lote de terreno objeto de la <em>litis</em> desde febrero de 2004, por lo que no se podría perder algo que no se poseería.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case obrados hasta la admisión de la demanda. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong>&nbsp;La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil,&nbsp;<strong>ADMITE </strong>el recurso de casación presentado mediante Buzón Judicial de fs. 491 a 496, y presentado físicamente de fs. 497 a 502, interpuesto por&nbsp;Nora Moya Tancara, contra el Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, corriente de fs. 467 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Rolando Calle Rodríguez
Demandado
Nora Moya Tancara
Proceso
Acción Negatoria, Acción reivindicatoria, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2025AS/0995/2025-RAFuente oficial