Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 996/2015 - L Sucre: 29 de octubre 2015 Expediente: CB–137–11–S Partes: Mariela Trujillo Rojas, Raúl Nelson Trujillo Rico y Omar Nelson Trujillo
Rojas este último representado por Elio Salas Rodríguez. c/ María Teresa
Rojas Vásquez.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 181 a 185, interpuesto por Mariela Trujillo Rojas, Raúl Nelson Trujillo Rico y Omar Nelson Trujillo Rojas este último representado por Elio Salas Rodríguez impugnando el Auto de Vista Nº 287/2011 de 05 de agosto de 2011 de fs. 176 a 177, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Mariela Trujillo Rojas, Raúl Nelson Trujillo Rico y Omar Nelson Trujillo Rojas este último representado por Elio Salas Rodríguez contra María Teresa Rojas Vásquez, la contestación de fs. 191 a 192, la concesión de fs. 192 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia Nº 47/2011 de 11 de noviembre de 2009 de fs. 135 a 137 vta., declarando Improbada la demanda de fecha 23 de septiembre de 2008 y Probada la excepción de falsedad interpuesta por la demandada. Sin costas.
Resolución de primera instancia que es apelado por los demandantes por memorial de fs. 146 a 148, que mereció el Auto de Vista Nº 287/2011 de 05 de agosto de 2011 de fs. 176 a 177, que confirma la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
En la forma:
Denuncia que en el Tribunal de alzada no consideró la prueba presentada en segunda instancia, lo que constituye un defecto de procedimiento que afecta el orden público, provoca indefensión y vulnera la garantía del debido proceso, por ello es un vicio de nulidad absoluto, por lo que en aplicación de los arts. 258 inc. 3), 252, 232 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad del proceso (incluido el Auto de Vista impugnado), con reposición hasta que se considere la prueba de fs. 163 a 167 que presentaron con las formalidades legales en segunda instancia dentro del plazo previsto por la norma citada.
Acusa que el A quo como el Ad quem no se pronunciaron sobre la pretensión deducida en la demanda que estaba planteada de manera clara y concreta. En lugar de ello hicieron de cuenta que su demanda discutía la filiación de la demandada, María teresa Rojas Vásquez, en la esfera del ámbito familiar, lo que no sería evidente. Por lo concluye que no existe pronunciamiento sobre su pretensión, aspecto que reclamó oportunamente mediante el recurso de apelación que no fue atendido, en ese sentido reitera la existencia de la causal de casación prevista en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, porque su demanda solo gira en torno a la invalidez de los documentos que utilizó la demandada para lograr que se le declare heredera al fallecimiento de Rosa Rojas Vásquez, incurriendo el A quo en incongruencia. Lo que es convalidado por el Tribunal de alzada, vulnerándose así el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronuncia adecuadamente sobre los puntos resueltos por el A quo, convalidando la confusión existente sobre la pretensión de la demanda.
Agrega además que la Sala Civil Segunda no atiende adecuadamente los puntos impugnados en el recurso de apelación, simplemente dice que los apelantes no expresan los agravios sufridos con la Sentencia apelada, esta declaración tampoco es cierta, porque en el recurso de apelación se hizo una transcripción de varias partes de la Sentencia apelada, precisamente para demostrar que esos fundamentos no respondían a la pretensión deducida en la demanda. Debido a la existencia de este defecto, previsto por el art. 254 inc. 4), solicitan que este tribunal declare la casación del Auto de Vista impugnado en la forma.
En el fondo:
Acusa la casación en el fondo del Auto de Vista impugnado al amparo del art. 253 inc. 1) del Código de procedimiento Civil, porque el Ad quem aplica en forma equivocada el art. 237 inc. 1) del mismo cuerpo legal al haber confirmado la Sentencia en todas sus partes.
Refiere también que no existe la posibilidad de confirmar la sentencia apelada por dos razones fundamentales que son: a) La Sentencia no se pronuncia debidamente sobre la pretensión deducida en la demanda y b) El Tribunal de alzada, considera que el A quo era incompetente para resolver la causa porque esta correspondía a la esfera familiar o el recurso de apelación no estaba supuestamente fundamentado.
En el primer caso el Tribunal de alzada debió advertir que el A quo en la sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión deducida en la demanda, y tergiversando los datos de la misma asumió que la causa correspondía a la esfera familiar; en esas circunstancias, le correspondía declarar la nulidad de oficio de la sentencia (por vulnerar el debido proceso e incumplimiento de los requisitos de la Sentencia previstos en el art. 192 del CPC), en aplicación del art. 237 inc. 4) del CPC., ordenando que el A quo se pronuncie sobre el fondo de la pretensión.
En el segundo caso, debió observar que si el A quo consideraba que no era competente para resolver la causa por corresponder a la esfera familiar, no debió declarar probada la demanda, sino debió declarar su incompetencia. Este aspecto tampoco fue observado por el Tribunal de alzada, lo que debió hacer de oficio por ser un defecto de procedimiento que afecta el orden público, y constituye causa de nulidad por previsión del art. 252 del CPC, en concordancia con el art. 237 inc. 4) del mismo cuerpo legal.
Mostrando 21 de 41 parrafos.