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TSJ

AS/0996/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 996/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: LP-178-15-S

Partes: Leslie Irazoque Montaño c/ Gina Álvarez Cortez y otros.

Proceso: Anulabilidad

Distrito: La Paz

VISTOS: el recurso de casación de fs. 740 a 744, interpuesto por Pastor Rodas Flores en representación de Gina Álvarez Cortez contra el Auto de Vista Nº 384/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 734 a 736, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de anulabilidad, seguido por Leslie Irazoque Montaño contra Gina Álvarez Cortez, Remy Benigno Rosales López y Hugo Ríos Pereira, la concesión del recurso de fs. 748; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El juez décimo quinto de partido en nlo civil y comercial en suplencia legal, mediante sentencia Nº 364/2011 de fs. 671 a 677 y vta., declaro improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Gina Alvarez Cortez y probada en parte la demanda de fs. 87 a 89 dejando sin efecto las cláusulas de la minuta, protocolo, y Escritura Pública Nº 1041/2003 referente a la intervención de la demandante y disponiendo la cancelación de registros, mas pago de daños y perjuicios.

Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 384/2014, confirmo el Auto de fs. 184-185 y la Sentencia apelada señalando que la demanda interpuesta por Leslie Irazoque trata de la declaratoria judicial de anulabilidad de la Escritura Publica Nº 1041/2003 y que en vigencia del termino probatorio se ha producido examen pericial de dirimision encomendada por el Juez de primera instancia al instituto de investigaciones forenses que concluye que Leslie Irazoque no es la autora de las firmas cuestionadas en el documento del cual se pretende la anulabilidad; en cuanto a les excepciones planteadas por la demandada señala que en el caso de Autos la demanda tiene por pretensión la anulabilidad de contrato de préstamo y la prescripción en este caso es computada a partir de la fecha de conclusión del contrato, siendo en el caso presente que la demanda ha sido presentada y admitida dentro del plazo que señala el art. 556 del C.C; con relación a la excepción de cosa juzgada menciona que se debe tener presente que para que esta prospere debe existir la triple identidad lo que no acontece en el caso de Autos.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Fondo:

Que Tribunal de Alzada señaló que en el caso de Autos se ventilaría un proceso de anulabilidad en cuyo caso el término de prescripción estaría previsto en el art. 556 del C.C., sin embargo en dicho fundamento existiría interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que el termino de prescripción previsto en el art. 556 del C.C., tendría su aplicación cuando el contrato cuya anulabilidad se pretende no habría sido sometido a juicio ejecutivo o coactivo civil y en el caso presente la Escritura Publica Nº 1041 habría sido sometido a juicio coactivo civil que contaría con Sentencia ejecutoriada; pues al desconocer la categoría de cosa juzgada material de la Resolución Nº 171/2004, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica.

Que en el Auto de Vista recurrido también existiría violación de la cosa juzgada y la caducidad consiguientemente se violaría los arts. 1451 y 1514 del C.C., ya que se habría probado con la prueba cursante a fs. 552 a 571 (antecedentes del proceso Coactivo civil) que habría probado la excepción de cosa juzgada; la Escritura Pública Nº 1041/2003 de fs. 552-553 que habría sido objeto de ejecución en el proceso coactivo Civil; la Resolución Nº 117/2004 que declara probada la demanda coactiva civil; la diligencia de fs. 560 vta., que demuestra que la ahora demandante ha sido legalmente notificada en el proceso coactivo civil y el acta de remate de fs. 570 que demostraría que se ha procedido a la ejecución de fallos; dichas pruebas demuestran que la demandante habría participado en el proceso coactivo civil sin interponer ninguna excepción y recurso dando lugar a la ejecutoria formal de la Sentencia de dicho proceso.

Posteriormente en el término fatal y perentorio de 6 meses computable desde 29 de julio de 2004, hasta 29 de enero de 2005, la coactivada Leslie Irazaque no habría ejercitado su derecho a la acción de ordinarizar el proceso coactivo y dentro de este término demanda la anulabilidad de título coactivo dando lugar a la caducidad de puro derecho en el plazo antes citado, existiendo en el proceso coactivo civil cosa juzgada sin lugar a dudas a los efectos cita el Auto Supremo Nº 039 cursante a fs. 544 a 548, caso que sería igual al presente proceso.

Forma:

Que ha fs. 733 se procedió al sorteo de la causa del vocal relator en fecha 31 de octubre de 2014 y el Auto de Vista recurrido de fs. 734 a 736 supuestamente habría sido dictado el 11 de noviembre de 2014, empero ello no habría sucedido así porque el citado Auto de Vista recién habría sido dictado el 16 de marzo de 2015 tal como reza la diligencia de notificación de fs. 737 esto quiere decir que el Auto de Vista recurrido habría sido dictado con pérdida de competencia.

Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la excepción de cosa juzgada y la excepción de prescripción o en su caso dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Corrido en traslado con el recurso de casación la parte demandante no presento respuesta a dicho recurso. En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución:

Sobre este punto, la pérdida de competencia a la cual se refería el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de dichas normas se advierte que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir que el proceso debe seguir con su normal tramitación salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, pues si el reclamo no se lo hace en el momento pertinente, el acto procesal quedara convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debe ocasionar perjuicio o indefensión, es decir que debe ser trascendente.

En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la resolución y no esperar a la emisión de la misma y recién ante la eventualidad de que esta sea desfavorable a una de las partes puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando en realidad al esperar la emisión de la resolución se está convalidando dicho extremo, no correspondiendo en ese caso la acusación de perdida de competencia sino la retardación de justicia.

En conclusión podemos señalar que la pérdida de competencia opera siempre y cuando, ya sea las partes o el mismo Juez, reclaman dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo, solicitando la remisión del proceso al siguiente habilitado, empero cuando ninguna de las partes reclaman por el incumplimiento de la emisión de la resolución dentro del plazo, o no la hacen oportunamente y consienten en que la resolución sea emitida fuera de plazo por el Juez titular, no dará lugar a la pérdida de competencia.

Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos entre ellos el Auto Supremo Nº 52/2016 de 20 de enero, que citando al Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio orientó: “…como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”.

III.2.- Del art. 556 del Código Civil:

Al respecto el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo, ha orientado que: “Al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado-Tomo II señala, "... la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por la ley", de donde se infiere que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, da lugar a la extinción del mismo, cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, que para el caso de Autos, el plazo establecido es de cinco años, como se tiene del art. 556 que dice:

ART. 556.- PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE ANULACIÓN).

I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

A ese mismo efecto, corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492, señala:

"Art. 1492.- (EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN). Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece....",

A su vez el Art. 1493, dice: COMIENZO DE LA PRESCRIPCION). La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".

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Criterio

"... la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, en esta lógica la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la Resolución y no esperar a la emisión de la misma, no observándose en obrados reclamo alguno por parte de la recurrente respecto a la supuesta perdida de competencia en que habrían incurrido los de Alzada, pues se debe tomar en cuenta que la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en quien incumple los plazos, demora y retarda la justicia, de ninguna manera ese reproche deberá afectar a las partes para generar nulidades que solo dilatan el proceso, quebrantando aún más el derecho que les asiste a las partes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entendimiento que incluso fue asumido por el Actual Código Procesal Civil en vigencia plena que suprimió la nulidad por perdida de competencia ante el incumplimiento del plazo para emitir Resolución..."

Datos del proceso

Demandante
Leslie Irazoque Montaño
Demandado
Gina Álvarez Cortez y otros.
Proceso
Anulabilidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Plazo para su presentación / Caducidad
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0996/2016Fuente oficial