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TSJ

AS/0996/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S C A L A C I V I L

Auto Supremo: 996/2017

Sucre: 25 de septiembre 2017

Expediente: SC-145-16-A

Partes: Freddy Góngora Torrico y otros. c/ Jackelin Pinto Pizarro.

Proceso: Anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 96 vta., interpuesto por Jackelin Pinto Pizarro contra el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Freddy Góngora Torrico y otros contra Jackelin Pinto Pizarro, la concesión de fs. 101, el Auto de admisión de fs. 107 y vta., todo lo inherente, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Cotoca-Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 74/2015 de 04 de septiembre cursante a fs. 45, declarando Probada la excepción previa de prescripción, opuestas en memoriales de fs. 31 y vta. a 32 y vta., de acuerdo a los arts. 336-9) y 338.I y II del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1492.I, 1503.I y 1507 del Código Civil, sea con costas.

I.2.- Resolución que al ser apelada por la parte actora Freddy Góngora Torrico y otros, por escrito de fs. 63 a 64 vta., mereció el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., que Revoca el Auto de fs. 45, y deliberando en el fondo declara Improbada la excepción de prescripción opuesta en el memorial de fs. 31 a 32. Sin costas. Conmina al A quo a tomar las medidas necesarias para la correspondiente integración a la litis de las partes legitimadas en el contrato de fecha 05 de diciembre de 2009; argumentando en lo relevante que la compradora Jackelin Pinto Pizarro en forma conjunta con su hermano, en su calidad de abogados se comprometen a realizar el trámite de saneamiento del bien inmueble objeto de venta, hasta su finalización y debida inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Que en el expediente no cursa documentación alguna que acredite que los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, cumplieron con las condiciones pactadas en los incisos a) y b), al contrario, con la fotocopia legalizada de la querella saliente a fs. 37 a 38 se evidencia que estos confiesan que no han podido concluir el trámite de saneamiento. Como se puede apreciar por los antecedentes expuestos, los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, no acreditan que han cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato de fecha 05 de diciembre de 2009, en ese entendido, se concluye que los demandantes Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora son acreedores de obligaciones que debieron ser cumplidas por los demandados Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, por consiguiente, al no haberse cumplido con las condiciones pactadas entre las partes contratantes, se tiene que el cómputo de la prescripción se encuentra suspendido por disposición del art. 1502-2) del Código Civil y no es aplicable al caso concreto, por lo que corresponde declarar improbada la excepción de prescripción.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En la forma.-

II.1.1.- Acusa que el Auto de Vista no responde al principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC; por cuanto dicha determinación de alzada, se circunscribió única y exclusivamente a establecer que existen compromisos entre los contratantes, aspecto que no correspondía por tratarse de pretensiones que no formaron parte de comprobación por las partes, en consecuencia la Sala no se pronuncia sobre la legalidad de los fundamentos inmersos en el Auto definitivo de fs. 45, menos sobre los agravios que esgrimen los apelantes en el recurso de apelación, tampoco se ha referido al cómputo de la prescripción que considera el Juez de grado; agravios que no merecieron respuesta por parte del Ad quem.

Agrega que no se ha considerado los principios de motivación, congruencia, y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, pruebas y derecho, por lo que esta instancia ha vulnerado lo normado por el art. 236 del CPC.

Por lo que concluye que la Resolución de alzada es carente de motivación, ajena a los antecedentes del proceso y además resulta contradictoria e incongruente, puesto que desconoce que la motivación de una Resolución judicial debe enmarcarse en razones suficientes que permitan desprender las conclusiones a las que arriba el juzgador, es decir cuando una Resolución solo contiene las conclusiones a las que llega, resulta ser una resolución más próxima al arbitrio que a la justicia, en definitiva solicita a este Tribunal corregir estas falencias impropias e involuntarias restituyendo la seguridad jurídica en beneficio de la justicia pronta y efectiva.

II.2.- En el fondo.-

II.2.1.- Denuncia que de acuerdo al art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva, no obstante no ostentar el estatus de deudora, no existe ningún acto de reconocimiento de derechos sobre los demandantes, por dicho motivo no se puede considerar que exista un acto de reconocimiento que pudiera interrumpir la prescripción aludida, por lo que la prescripción en la presente litis ha operado, así se tiene del cómputo simple de la fecha del documento objetado (05 de diciembre de 2009) a la fecha de la citación con la presente demanda, demostrando que la parte actora ejerció su derecho luego de dejar transcurrir los cinco años que señala el art. 556 del Código Civil, o sea su derecho se encuentra prescrito.

Agrega que de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato de compraventa, existen cláusulas sinalagmáticas y de tracto sucesivo que no constituyen promesa y/o reconocimiento de deuda, por lo que mal puede describir este Tribunal, respecto a que no se acredita que se haya cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda, al margen de aquello mediante la presente acción de anulabilidad se pretende declarar la inexistencia del objeto del contrato, es decir que se intenta declarar la ineficacia del contrato de forma retroactiva según lo previsto por el art. 547 del CC, empero este Tribunal de forma oficiosa pretende establecer un presunto compromiso incumplido, tratando de justificar que no se cumplieron las obligaciones, a contrario sensu esta instancia ha emitido criterio sobre un punto ajeno, pese a que estaba impedido por el per saltum, debido a que este era un hecho de que debía elucidarse dentro de la acción misma, no así cuando nos encontramos compelidos a los aspectos de la prescripción, demostrándose la inconsistencia de este criterio, que como se tiene dicho se incluye un punto que no formaba parte de la elucidación del Juez de instancia, como tampoco de la apelación, cumpliéndose así con lo establecido en el art. 253-1 del CPC abrogado.

II.2.2.- Por otro lado, acusa error de hecho al momento de valorar la prueba y/o el contenido del contrato base de la acción, en el entendido de que en obrados se encuentra en compulsa la prescripción de la acción, solo atinge a establecer si existió inactividad y/o si esta fue interrumpida, no pudiendo ingresar a valorar el contenido de las cláusulas atinentes a las obligaciones pactadas, debido a que esto no forma parte integral del proceso, sino simple y llanamente los hechos que conciernen a la excepción de prescripción, demostrándose que el Tribunal se ha apartado de la controversia, sin otro fin común, más que el de buscar un mecanismo para modular la decisión del primer grado, por lo que se adecua a la previsión de lo normado por el art. 253-2 del CPC abrogado.

Refiere que la Sala Civil manifiesta que la prescripción se encuentra suspendida al tenor del art. 1502-2 del CC, bajo el tenor de que no se han cumplido con las condiciones pactadas en el contrato, en el caso sub lite, es menester tener en cuenta que los señores demandantes no son acreedores de obligaciones sujetas a condiciones para con su persona, en razón a que no puede sobre entenderse como un estatus de acreencia a favor de los demandantes, acuerdos recíprocos entre los suscribientes, dicho de otro modo cualquier contraprestación en el tracto sucesivo podría dar lugar a considerarse “acreencia u obligaciones”, hecho no consentido ni admitido desde la perspectiva jurídica, lo contrario sería dejar imprescriptibles todos los contratos suscritos, puesto que estarían excluidos de la extinción, al encontrar en ellos temas pendientes en cuanto al objeto y contenido del contrato, demostrándose que esta racional sala incurre en error de derecho al interpretar de forma insulsa la normativa descrita en el art. 1502-2 del Código Civil.

Agrega que la Sala Civil, pretende otorgar la condición de acreedor a los burdos demandantes y la existencia de una obligación de su parte frente a los recurrentes, concepción irreal que no coexiste en la realidad, dado que no se cumplen con los requisitos para hacer permisible esta concepción, bajo este precepto, demostrado que no existen acreencia-obligación entre su persona y los impetrantes, no se puede aplicar el art. 1502-2 del CC, aplicando una norma a un caso que no atinge, entendiéndose la mala aplicación de la ley por parte de los Vocales.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se anule obrados y se disponga que el Tribunal de apelación se pronuncie únicamente sobre los puntos objeto de apelación.

II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-

De la revisión del presente caso de autos se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la nulidad procesal.-

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014, entre otros.

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"... al advertir falta de pronunciamiento en la Resolución de Vista por parte del Ad quem, al tenor del art. 226.III del Código Procesal Civil, le correspondía activar su derecho de aclaración, enmienda y complementación, y no interponer de manera directa el recurso de casación, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído".

Datos del proceso

Demandante
Freddy Góngora Torrico y otros.
Demandado
Jackelin Pinto Pizarro.
Proceso
Anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/0996/2017Fuente oficial