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TSJ

AS/0996/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 996/2018-RA

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: Chuquisaca 52/2018

Parte acusadora: Ministerio Público y otro

Parte imputada: José Iván Tomianovic

Delito: Incumplimiento de Contrato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 275 a 307, José Iván Tomianovic Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre de fs. 242 a 247 vta. y el Auto Complementario 279/2018 de 17 de septiembre, a fs. 251 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre (fs. 126 a 149), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 380/2017 de 23 de noviembre (fs. 155).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Iván Tomianovic Sánchez formuló recurso de apelación restringida (fs. 177 a 198 vta.), resuelto por Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembreio Huanca, Primitiva Mamani de Castilla , emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada, siendo desestimada la petición de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado, mediante Auto Complementario 279/2018 de 17 de septiembre (fs. 251 y vta.).

c) Por diligencia de 18 de septiembre de 2018 (fs. 252), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 279/2018 de 17 de septiembre; y, el 25 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe: “DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR ILEGAL RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA Y OMISIÓN DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA”, el recurrente refiere que en el primer motivo de apelación restringida reclamó la violación al debido proceso porque la sentencia se basó en el medio de prueba MP-28, que no fue incorporado legalmente al juicio, pues no fue leída al ser ilegible, pero el Tribunal de Sentencia se basó en ella para declarar su condena, por ese motivo en la apelación se pidió la producción de la prueba consistente en grabaciones de la audiencia del juicio, la prueba MP PD 28, pidiendo que el Tribunal Sentenciador la remita, acompañando además una copia de esa prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no pidió su remisión, sino que no tomó en cuenta la copia que presentó, de modo que no señaló audiencia de producción de prueba pese a que solicitó la remisión de pruebas y que presentó como prueba una copia de la documental referida. Añade que el Tribunal de apelación rechazó la audiencia de producción de prueba porque no hubiese acompañado la prueba que pretendía producir, lo que no fue evidente al haber acompañado como prueba la copia de la documental cuestionada y en su caso impetró la remisión de esa prueba al Tribunal de Sentencia; además, refirió el Tribunal de alzada que el ofrecimiento no era para demostrar aspectos de procedimiento sino errores in iudicado, como la defectuosa valoración probatoria, lo que tampoco es evidente ya que en el primer motivo de apelación no se impugnó la defectuosa valoración, sino el hecho de que la prueba MP PD 28 no fue introducida por su lectura a juicio debido a que es ilegible por lo concurrió el defecto previsto por el art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese ámbito, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, previstos por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 273/2016-RRC de 31 de marzo, 350 de 28 de agosto de 2006, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril.

El recurrente “DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA EN RELACIÓN A LOS RECLAMOS SOBRE LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA POR NO REALIZAR UNA APRECIACIÓN CONJUNTA Y ARMÓNICA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA EN RELACIÓN A LA CONCLUSIÓN QUE NO EXISTE JUSTA CAUSA” (sic), señalando que en el cuarto motivo de su apelación reclamó la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, cuestionando las conclusiones a las que arribó en sentido de que se paralizó la obra por más de un año, que se dio una orden de reinicio de obra y que ésta fue notificada a su persona, que al no reiniciarse la obra se procedió a una tercera llamada de atención, que por esa tercera llamada de atención se inició el procedimiento de resolución de contrato con la intención primero y luego la efectivización de la resolución de contrato y que por todo esto no hubo justa causa y por ende existió incumplimiento de contrato; motivo por el cual los agravios que reclamó en el cuatro motivo estuvieron referidos a los siguientes cinco aspectos: 1. Valoración parcial del contrato (prueba MP PD 3); 2. No se tomó en cuenta el Decreto Supremo 181 para acreditar la paralización ilegal de la obra; 3. Prescindencia de la prueba testifical de Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic; 4. No existe prueba sobre la constatación de notificación con la suspensión de la obra ni con el reinicio de la obra, ni con la tercera llamada de atención; 5. No valoración de la prueba que acredita que la empresa resolvió el contrato de manera anterior por la prescindencia de la prueba testifical de Víctor Hugo Montecinos y de la prueba pericial.

Con esos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta cabal a cada uno de los agravios planteados, ya que el reclamo estuvo referido a que no se realizó una valoración integral de la prueba esencial producida y dentro de ese ámbito reclamó los puntos descritos precedentemente, enfatizando en el orden de los reclamos planteados en apelación lo siguiente: 1. Respecto a la valoración parcial del contrato en cuestión, señala que el Tribunal de alzada podía tan sólo revisar la sentencia para acreditar que el contrato no fue valorado en su integridad, es decir sin tomar conocimiento del contrato podría inferir por las máximas de la experiencia que una suspensión de plazos debe tener un procedimiento establecido en el contrato, lo que implica que en este reclamo puntual no se otorgó una respuesta puntual sino una genérica aclarando que no pidió una revalorización probatoria, sino que se pueda verificar si el Tribunal de sentencia sólo revisó una cláusula del contrato cuando en realidad no existió orden de cambio y menos paralización legal de obras. 2. En cuanto a que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el DS 181, señala que tan solo con la revisión de la normativa se podía determinar que el único instrumento que podía suspender plazos de una obra es la orden de cambio, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de conocer el citado DS; sin embargo, no dio una respuesta fundada. 3. Sobre la prescindencia de prueba testifical, el recurrente refiere que los vocales no se pronunciaron, cuando debieron verificar si en las declaraciones de los testigos Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic, se acreditó que no existió una orden de cambio y que nunca hubo una paralización comunicada, pues no se pedía una revalorización probatoria sino que se verifique si la conclusión del Tribunal de Sentencia era conforme la prueba testifical. 4. Con relación a que no existe prueba sobre la constancia de notificación con la suspensión de la obra ni con el reinicio de la obra ni con la tercera llamada de atención, el Tribunal de alzada no permitió la producción de prueba cuando se pretendía una respuesta emergente de la verificación de que si para llegar a esa conclusión, el Tribunal de sentencia valoró prueba correctamente, sin embargo el Tribunal de alzada no dio respuesta. 5. Por último, sobre la no valoración de la prueba que acredita que la empresa resolvió el contrato de manera anterior, el Tribunal de alzada asumió que no podía revalorizar la prueba, cuando la intención era que se verifique si el Tribunal de Sentencia valoró la declaración de Víctor Hugo Montecinos y la prueba pericial, sin que el Auto de Vista impugnado contenga pronunciamiento alguno.

En este motivo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Iván Tomianovic
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/0996/2018-RAFuente oficial