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TSJReiteradora

AS/0996/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La recurrente, denuncia que la prueba documental no fue valorada de forma integral, conjunta y razonada, como tampoco de acuerdo al sistema de valoración probatoria y sana crítica, pues no obstante de que la Escritura Pública Nº 103/2002 de 02 de abril y la Nº 187/2004 de 24 de mayo, demostrarían qu...

Proceso
Anulabilidad de contratos de venta de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 996/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: LP-84-19-S

Partes: Juana Chauca Chauca c/ Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert Sontura.

Proceso: Anulabilidad de contratos de venta de bienes gananciales

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 359 vta., interpuesto por Juana Chauca, contra el Auto de Vista Nº 193/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso familiar de anulabilidad de contrato de bienes gananciales y demanda reconvencional de daños y perjuicios, interpuesto por la recurrente contra Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert Sontura; el memorial de contestación de fs. 371 a 381 presentado por Gregorio Cruz Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 23 de julio de 2019 cursante a fs. 382; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 760/2019-RA de 05 de agosto que cursa de fs. 388 a 389 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Chauca Chauca, por memorial cursante de fs. 18 a 21, subsanado a fs. 23 y vta., inició proceso familiar de anulabilidad de contrato de venta de bienes gananciales; pretensión que fue dirigida contra Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert Sontura; quienes una vez citados, el codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, por memorial de fs. 28 a 29 contestó a la demanda oponiendo excepciones de incompetencia, impersonería del demandado y de cosa juzgada, como también planteó prescripción liberatoria y reconvino solicitando el reconocimiento de pago de daños y perjuicios; por su parte, Florencia Quispe Yujra, por memorial de fs. 113 y vta., se limitó a interponer incidente de nulidad, mismo que fue rechazado y si bien presentó memorial de contestación que cursa de fs. 151 a 152, esta no fue considerada por ser extemporánea; finalmente el codemandado Dennis Quisbert Sontura solicitó la citación al garante de evicción, tal como se tiene del memorial de fs. 164 y vta., bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Segundo de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 0620/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 276 a 284, declarando: IMPROBADA la demanda principal de anulabilidad de contratos de venta de bienes gananciales interpuesta por Juana Chauca Chauca, IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y la demanda reconvencional de daños y perjuicios formulada por Gregorio Cruz Gutiérrez.

En tal sentido, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandante, la autoridad citada emitió el Auto de 22 de mayo de 2018 que cursa a fs. 288, declarando “No ha lugar” a la solicitud que antecede.

2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Juana Chauca por memorial de fs. 291 a 294, interpusiera recurso de apelación, en mérito a los antecedentes descritos, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 193/2019 de 15 de mayo cursante de fs. 333 a 335 vta., donde el Tribunal de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señaló que, analizada la resolución recurrida, existe plena constancia de que el juez de la causa de forma detallada señaló los hechos que fueron probados por cada una de las partes, otorgando valor a cada una de ellas conforme dispone el art. 1289.I del CC, atendiendo los principios de comunidad y unidad de la prueba; del mismo modo señalaron que el AS Nº 470/2013 de 13 de septiembre, habría sentado un precedente respecto a las causas por las cuales termina la comunidad de gananciales, entre ellas la separación de hecho de los esposos, en ese contexto, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en obrados, concluyeron que los bienes inmuebles objeto de litis no forman parte de la comunidad de gananciales, pues estos no fueron fruto del esfuerzo común y sacrificio de ambos cónyuges, toda vez que estos al ser obtenidos en fecha 08 de abril de 2002 y 24 de mayo de 2006 por Gregorio Cruz Gutiérrez, cuando los sujetos procesales estaban separados como esposos, no podrían tener la calidad de gananciales tal como la demandante pretendería, más aun cuando en obrados cursa documentales del proceso de divorcio de las partes en contienda, donde ambos reconocen estar separados desde hace 15 años, es decir desde 1995 aproximadamente.

En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 0620/2018 de 18 de mayo cursante de fs. 276 a 284, la Resolución Nº 566/2017 de 14 de junio y el Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2018 emitido en audiencia preliminar. Con costas en ambas instancias.

En consecuencia, la demandante presentó memorial solicitando aclaración y el referido Tribunal de apelación, pronunció el Auto de 19 de junio de 2019 declarando “no ha lugar” el mismo.

3. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juana Chauca, por memorial de fs. 353 a 359 vta., interpusiera recurso de casación, el cual es objeto de análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Juana Chauca Chauca acusa los siguientes extremos:

1. Que el Tribunal de alzada realizó un razonamiento forzado para confirmar la sentencia de primera instancia, cometiendo en ese sentido los mismos errores de hecho en la valoración de la prueba y aplicando indebidamente los arts. 151 a 155 del Código de Familia abrogado y los arts. 200 a 203 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como la jurisprudencia contenida en el AS. 470/2013.

2. Denuncia que la prueba documental no fue valorada de forma integral, conjunta y razonada, como tampoco de acuerdo al sistema de valoración probatoria y sana crítica, pues no obstante de que la Escritura Pública Nº 103/2002 de 02 de abril y la Nº 187/2004 de 24 de mayo, demostrarían que su ex cónyuge adquirió dos bienes inmuebles en vigencia de su matrimonio que fue celebrado el 20 de diciembre de 1977 y disuelto recién por Sentencia Nº 183/2011 de 17 de septiembre que fue ejecutoriado el 01 de noviembre; los jueces de instancia refirieron que el recurrente no demostró con prueba idónea y fehaciente la ganancialidad de los inmuebles, cuando en realidad al adquirir dichos inmuebles en vigencia del matrimonio estos serían bienes comunes.

3. Arguye que la jurisprudencia contenida en el AS Nº 470/2013 fue erróneamente aplicada, pues en el caso de autos no existe prueba alguna que acredite que el demandado adquirió los bienes inmuebles con su propio dinero o de manera unilateral.

4. Finalmente señala que se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la comunidad de gananciales está regulada por ley y no puede ser modificada por la voluntad de partes.

Por los fundamentos expuestos, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

El codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, por memorial que cursa de fs. 371 a 381, responde al recurso de casación de la parte demandante bajo los siguientes fundamentos:

- Señala que son falsos los reclamos acusados por la parte actora, toda vez que después de que existe una separación entre cónyuges no puede existir una comunidad de gananciales, ya que no existiría trabajo común para conformar un patrimonio.

- Que no existe vulneración del Código de Familia ya que el proceso habría migrado al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, precisamente a solicitud de la demandante.

- Que la actora no demostró que los bienes objeto de litis sean gananciales, pues de manera general sustentó su pretensión en el argumento de que el matrimonio recién fue disuelto el año 2011.

- Señala también que en el caso de autos los jueces de instancia aplicaron el principio de verdad material, pues en base a la revisión de los actuados procesales suscitados en el proceso de divorcio, donde ambas partes señalaron que se encuentran separados hace más de 15 años, de manera correcta infirieron que los bienes objeto del proceso no son gananciales.

- Del mismo modo señala que la parte recurrente actúa de mala fe y falta a la lealtad procesal, pues es evidente que se encuentran separados como esposos desde el año 1995, por lo que no podría decir que los bienes inmuebles adquiridos por su persona en la gestión 2002 y 2006 serían gananciales, ya que no fueron adquiridos con esfuerzo común.

Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.

El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción

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Máxima

LA SEPARACIÓN DE HECHO PONE UN HITO A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES/Al quebrantarse el deber de cohabitación en forma permanente, ya sea por voluntad de uno de ellos o de ambos, se puso fin a la comunidad de gananciales, pues al ya no vivir la pareja en un mismo domicilio conyugal, se infiere que cesó la cohabitación y por ende también los derechos y deberes comunes.

Datos del proceso

Demandante
Juana Chauca Chauca
Demandado
Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert Sontura.
Proceso
Anulabilidad de contratos de venta de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

PAZ ESPINOZA FÉLIX C./ “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que conoce el caso, otorgando las garantías y seguridades necesarias a los esposos. Esta separación tiene vigencia únicamente mientras dura la tramitación del proceso y termina si se produce el divorcio … Esta especie jurídica tiene la particularidad de producir dos efectos: 1. Respecto de la esposa, servirá para determinar la paternidad de los hijos que pudiese concebir posteriormente, pues, estando separados los cónyuges, se presume que ya no pueden tener acceso carnal. 2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formarán parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva”. Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales. En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa. Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”. Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales. Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales. Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones. Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia. En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/0996/2019Fuente oficial