Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 996/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: LP-84-19-S
Partes: Juana Chauca Chauca c/ Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert Sontura.
Proceso: Anulabilidad de contratos de venta de bienes gananciales
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 359 vta., interpuesto por Juana Chauca, contra el Auto de Vista Nº 193/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso familiar de anulabilidad de contrato de bienes gananciales y demanda reconvencional de daños y perjuicios, interpuesto por la recurrente contra Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert Sontura; el memorial de contestación de fs. 371 a 381 presentado por Gregorio Cruz Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 23 de julio de 2019 cursante a fs. 382; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 760/2019-RA de 05 de agosto que cursa de fs. 388 a 389 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Chauca Chauca, por memorial cursante de fs. 18 a 21, subsanado a fs. 23 y vta., inició proceso familiar de anulabilidad de contrato de venta de bienes gananciales; pretensión que fue dirigida contra Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert Sontura; quienes una vez citados, el codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, por memorial de fs. 28 a 29 contestó a la demanda oponiendo excepciones de incompetencia, impersonería del demandado y de cosa juzgada, como también planteó prescripción liberatoria y reconvino solicitando el reconocimiento de pago de daños y perjuicios; por su parte, Florencia Quispe Yujra, por memorial de fs. 113 y vta., se limitó a interponer incidente de nulidad, mismo que fue rechazado y si bien presentó memorial de contestación que cursa de fs. 151 a 152, esta no fue considerada por ser extemporánea; finalmente el codemandado Dennis Quisbert Sontura solicitó la citación al garante de evicción, tal como se tiene del memorial de fs. 164 y vta., bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Segundo de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 0620/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 276 a 284, declarando: IMPROBADA la demanda principal de anulabilidad de contratos de venta de bienes gananciales interpuesta por Juana Chauca Chauca, IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y la demanda reconvencional de daños y perjuicios formulada por Gregorio Cruz Gutiérrez.
En tal sentido, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandante, la autoridad citada emitió el Auto de 22 de mayo de 2018 que cursa a fs. 288, declarando “No ha lugar” a la solicitud que antecede.
2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Juana Chauca por memorial de fs. 291 a 294, interpusiera recurso de apelación, en mérito a los antecedentes descritos, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 193/2019 de 15 de mayo cursante de fs. 333 a 335 vta., donde el Tribunal de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señaló que, analizada la resolución recurrida, existe plena constancia de que el juez de la causa de forma detallada señaló los hechos que fueron probados por cada una de las partes, otorgando valor a cada una de ellas conforme dispone el art. 1289.I del CC, atendiendo los principios de comunidad y unidad de la prueba; del mismo modo señalaron que el AS Nº 470/2013 de 13 de septiembre, habría sentado un precedente respecto a las causas por las cuales termina la comunidad de gananciales, entre ellas la separación de hecho de los esposos, en ese contexto, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en obrados, concluyeron que los bienes inmuebles objeto de litis no forman parte de la comunidad de gananciales, pues estos no fueron fruto del esfuerzo común y sacrificio de ambos cónyuges, toda vez que estos al ser obtenidos en fecha 08 de abril de 2002 y 24 de mayo de 2006 por Gregorio Cruz Gutiérrez, cuando los sujetos procesales estaban separados como esposos, no podrían tener la calidad de gananciales tal como la demandante pretendería, más aun cuando en obrados cursa documentales del proceso de divorcio de las partes en contienda, donde ambos reconocen estar separados desde hace 15 años, es decir desde 1995 aproximadamente.
En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 0620/2018 de 18 de mayo cursante de fs. 276 a 284, la Resolución Nº 566/2017 de 14 de junio y el Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2018 emitido en audiencia preliminar. Con costas en ambas instancias.
En consecuencia, la demandante presentó memorial solicitando aclaración y el referido Tribunal de apelación, pronunció el Auto de 19 de junio de 2019 declarando “no ha lugar” el mismo.
3. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juana Chauca, por memorial de fs. 353 a 359 vta., interpusiera recurso de casación, el cual es objeto de análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Juana Chauca Chauca acusa los siguientes extremos:
1. Que el Tribunal de alzada realizó un razonamiento forzado para confirmar la sentencia de primera instancia, cometiendo en ese sentido los mismos errores de hecho en la valoración de la prueba y aplicando indebidamente los arts. 151 a 155 del Código de Familia abrogado y los arts. 200 a 203 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como la jurisprudencia contenida en el AS. 470/2013.
2. Denuncia que la prueba documental no fue valorada de forma integral, conjunta y razonada, como tampoco de acuerdo al sistema de valoración probatoria y sana crítica, pues no obstante de que la Escritura Pública Nº 103/2002 de 02 de abril y la Nº 187/2004 de 24 de mayo, demostrarían que su ex cónyuge adquirió dos bienes inmuebles en vigencia de su matrimonio que fue celebrado el 20 de diciembre de 1977 y disuelto recién por Sentencia Nº 183/2011 de 17 de septiembre que fue ejecutoriado el 01 de noviembre; los jueces de instancia refirieron que el recurrente no demostró con prueba idónea y fehaciente la ganancialidad de los inmuebles, cuando en realidad al adquirir dichos inmuebles en vigencia del matrimonio estos serían bienes comunes.
3. Arguye que la jurisprudencia contenida en el AS Nº 470/2013 fue erróneamente aplicada, pues en el caso de autos no existe prueba alguna que acredite que el demandado adquirió los bienes inmuebles con su propio dinero o de manera unilateral.
4. Finalmente señala que se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la comunidad de gananciales está regulada por ley y no puede ser modificada por la voluntad de partes.
Por los fundamentos expuestos, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación.
El codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, por memorial que cursa de fs. 371 a 381, responde al recurso de casación de la parte demandante bajo los siguientes fundamentos:
- Señala que son falsos los reclamos acusados por la parte actora, toda vez que después de que existe una separación entre cónyuges no puede existir una comunidad de gananciales, ya que no existiría trabajo común para conformar un patrimonio.
- Que no existe vulneración del Código de Familia ya que el proceso habría migrado al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, precisamente a solicitud de la demandante.
- Que la actora no demostró que los bienes objeto de litis sean gananciales, pues de manera general sustentó su pretensión en el argumento de que el matrimonio recién fue disuelto el año 2011.
- Señala también que en el caso de autos los jueces de instancia aplicaron el principio de verdad material, pues en base a la revisión de los actuados procesales suscitados en el proceso de divorcio, donde ambas partes señalaron que se encuentran separados hace más de 15 años, de manera correcta infirieron que los bienes objeto del proceso no son gananciales.
- Del mismo modo señala que la parte recurrente actúa de mala fe y falta a la lealtad procesal, pues es evidente que se encuentran separados como esposos desde el año 1995, por lo que no podría decir que los bienes inmuebles adquiridos por su persona en la gestión 2002 y 2006 serían gananciales, ya que no fueron adquiridos con esfuerzo común.
Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.
El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción
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