Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 996/2022
Sucre, 12 de agosto de 2022
EXCEPCIONES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Proceso: Chuquisaca 15/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 27 de septiembre de 2021 y 20 de mayo de 2022, cursantes de fs. 2005 a 2019 vta. y 2023 a 2029, Jesús Lacoa Mamani, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Neysa Susana Lacoa Coronel, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310. 3 del Código Penal (CP).
II. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS
II.1. Excepción de extinción por duración máxima del proceso.
Citando los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), las Sentencias Constitucionales 101/2004-R de 14 de septiembre, 1529/2011-R de 11 de octubre, 033/2006-R, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y aludiendo a la Sentencia Andrade Salomón vs Bolivia, arguye que la duración máxima del proceso debe analizarse en cumplimiento a los siguientes elementos exigidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana: 1) la complejidad del asunto: 1.1. complejidad de la prueba, 1.2. pluralidad de sujetos procesales o de las víctimas, 1.3. el tiempo transcurrido desde la violación, 1.4. las características del recurso contenidos en la legislación y 1.5. el contexto en que ocurrieron los hechos; 2) la actividad procesal del interesado: 2.1. si los sujetos procesales realizaron las intervenciones que les era razonablemente exigibles; 3) la conducta de las autoridades: 3.1. si se ha cumplido el deber de encausar el desarrollo del proceso sin sacrificar el debido proceso por el formalismo y 4) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso: 4.1. las autoridades deben actuar con mayor diligencia cuando se afectan derechos del procesado.
Según el excepcionista, la causa ha durado más del plazo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el presente proceso data del 11 de mayo de 2016 (fecha de la primera sindicación), habiendo transcurrido al 11 de mayo de 2019 tres años, y al 30 de julio de 2021 cinco años, sin que se haya podido definir su situación jurídica.
Bajo estos fundamentos el impetrante refiere que los criterios establecidos por la CIDH, que han sido citados precedentemente, fueron cumplidos, sustentando esta afirmación bajo los siguientes argumentos:
Respecto al primer elemento: la complejidad del litigio
Explica en alusión al punto 1.1 (criterio: complejidad de la prueba), que la prueba en la que se basa la Sentencia, dictamen pericial, no era de difícil obtener, siendo que se tomó 7 meses para la obtención de este elemento probatorio y la demás prueba se la obtuvo antes; expresa que se ofrecieron 12 testigos y 21 documentales, como pruebas de cargo, y que en juicio solo declararon 5 testigos de cargo y 5 de descargo; concluyendo que el criterio es favorable al acusado.
En atención al punto 1.2 (criterio: pluralidad de sujetos procesales o de las víctimas), arguye que existe un solo acusado y una sola víctima, concluyendo que el criterio es favorable al exepcionista.
En alusión al punto 1.3 (criterio: tiempo transcurrido desde la violación), indica que el hecho sucedió en la gestión 2004, hace 17 años, cuando la víctima tenía 8 años de edad, concluyendo que el criterio es favorable al imputado.
En referencia al punto 1.4 (criterio: las características del recurso contenidos en la legislación), señala que los recursos en la legislación boliviana son de plazos cortos y el incumplimiento de los mismos no son atribuibles al acusado, concluyendo que el criterio le es favorable.
En atención al punto 1.5 (criterio: el contexto en que ocurrieron los hechos), refiere que no entorpeció el proceso y que el mismo no es complejo; debido a que, los delitos por el que se le juzga no son de lesa humanidad, no existe multiplicidad de encausados y que no existe una investigación compleja, concluyendo que se cumple a cabalidad con este requisito.
Acerca del segundo elemento: actividad procesal del interesado.
El impetrante explica en el punto 2.1 (criterio: si los sujetos procesales realizaron las intervenciones que les era razonablemente exigibles) que planteó apelación incidental contra el auto de detención preventiva y fue declarado parcialmente procedente; por lo que, según el exepcionista, esta actuación no puede ser considerada dilatoria, añade, además que presentó apelación restringida y recurso de casación, pues se considera inocente; concluyendo que sus intervenciones son razonables y que este criterio es favorable a su persona.
Referente al tercer elemento: conducta de las autoridades judiciales
En este punto el impetrante, explica en el punto 3.1 (que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público) que la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, describiendo los siguientes aspectos:
Tomando en cuenta la denuncia de 11 de mayo de 2016, admisión de la denuncia de 01 de junio de 2016 e informe de inicio de investigación de 01 de junio, el impetrante sostiene que, el 11 de mayo es la fecha de la primera sindicación en sede judicial.
Precisa que existe una dilación atribuible al Juez de instrucción penal de 30 días, a razón de que la fiscalía solicitó ampliación de diligencias por 30 días, empero la autoridad jurisdiccional le concedió 60 días.
Indica que existe una dilación de 1 mes y 16 días, atribuible al Ministerio Público, arguyendo que el requerimiento conclusivo de imputación formal fue presentado el 22 de septiembre, fuera del plazo previsto por el art. 300 del CPP, aun tomando en cuenta la ampliación concedida por el Juez Cautelar; añade que la fiscalía es responsable que la etapa preliminar haya durado 5 meses y 23 días, que, según el impetrante, es una dilación atribuible al Ministerio Público.
Refiere que la tramitación y resolución al incidente de nulidad de imputación, planteada por el impetrante, demoró 43 días atribuibles al Órgano Judicial.
Explica que existe dilación de 4 días, atribuible al Órgano Judicial, arguyendo que la tramitación de su recurso de apelación incidental al auto que determinó su detención preventiva, demoró 18 días, contraviniendo lo establecido en el art. 251 del CPP vigente el 2016.
Expone que, para la tramitación y resolución a su incidente de nulidad de imputación, el Órgano Judicial, se tomó el tiempo de 46 días, atribuible al mismo.
Señala que, existe una dilación de 7 meses, atribuible al Ministerio Público, arguyendo que el art. 134 del CPP establece como máximo, la duración de la etapa preparatoria, el término de 6 meses, empero el presente proceso duró 7 meses.
Sostiene que, desde la remisión del proceso al Tribunal de Juicio, hasta la instalación del mismo, transcurrieron 3 meses, atribuibles al Órgano Judicial.
Refiere que, la sustanciación del juicio duró el término de 2 años, 3 meses y 15 días, atribuibles a la víctima y al Ministerio Público, por las constantes suspensiones de las siguientes audiencias: el 14 de agosto de 2017 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público y se señala audiencia para el 30 de agosto del mismo año (10 días de dilación), el 30 de agosto de 2017 se suspende la audiencia en virtud a un recurso de apelación interpuesto por el impetrante, reinstalando la audiencia el 05 de abril de 2018, 8 meses después, el 5 de abril de 2018 se suspende la audiencia debido a que el Tribunal de Sentencia no libró orden de salida suspendiendo la audiencia para el 13 de abril del mismo año (9 días de dilación), el 13 de abril de 2018 se suspende la audiencia, por Solicitud del Ministerio Público, para el 19 de abril del mismo año (6 días de dilación), el 20 de abril de 2018 se suspende la audiencia para el 25 de abril del mismo año, por inasistencia del Ministerio Público ( 5 días de dilación), el 25 de abril de 2018 se suspende la audiencia a solicitud de la fiscalía para el 8 de mayo del mismo año (6 días de dilación), el 8 de mayo de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público para el 10 de mayo del mismo año ( 2 días de dilación), el 12 de junio de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia de los abogados de la acusación particular para el 5 de julio del mismo año (23 días de dilación), el 5 de julio de 2018 se suspende la audiencia por solicitud de la fiscalía par el 25 de julio del mismo año (20 días de dilación), el 25 de julio de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público para el 14 de agosto del mismo año (20 días de dilación), el 14 de agosto de 2018 se suspende la audiencia a solicitud de la acusación particular par el 05 de septiembre del mismo año (21 días de dilación), el 5 de septiembre de 2018 se suspende la audiencia para el 05 de octubre del mismo año, debido a que se debía llevar adelante una inspección ocular ( 30 días de dilación), el 26 de octubre de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia de la fiscalía y la acusación particular para el 14 de enero de 2019, (82 días de dilación), el 18 de diciembre de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia de los testigos del acusado, por el repentino cambio de fecha de la audiencia, y se programa la misma para el 11 de febrero de 2019 ( 53 días de dilación), el 8 de mayo de 2019 se suspende la audiencia por inasistencia de los abogados de la acusación particular para el 7 de junio de 2019 (30 días de dilación), el 7 de agosto de 2019 se suspende la audiencia para el 11 de septiembre del mismo año (34 días de dilación), el 11 de septiembre de 2019 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público y los abogados de la acusación particular para el 28 de octubre de 2019 (47 días de dilación).
Indica que desde la lectura de la Sentencia hasta su notificación más el auto complementario, transcurrieron 2 meses atribuibles al Órgano Judicial.
Explica que entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista más el Auto complementario, transcurrieron 10 meses en la tramitación, atribuibles al Órgano Judicial.
Refiere que el 19 de febrero de 2021, interpuso recurso de casación que, hasta la fecha de la presentación del incidente, no tiene Auto de Admisión.
Concluye este punto, arguyendo que se lesionó por muchos años sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos y garantizados por los arts. 115, 117. I y II, 119, 9 nums. 4, 13. I Y II, 14. I, III y IV y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita las SC 104/2013 de 22 de enero, 131/2015-S2 de 23 de febrero y el Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009.
En atención al cuarto elemento: conducta de las autoridades judiciales
Refiere en el punto 4.1 (las autoridades deben actuar con mayor diligencia cuando se afectan derechos del procesado) que la afectación a su derecho a la libertad es absoluta, debido a que estuvo aprehendido, detenido preventivamente y actualmente se encuentra con detención domiciliaria sin derecho a estudiar ni trabajar, cita la SC 1664/2014-SII de 29 de agosto.
Por último el excepcionista refiere a título de “las causales de suspensión e interrupción de términos”, que a lo largo del injusto e inapropiado proceso penal, no fue declarado rebelde, ni ha sido beneficiado con la suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformación de ningún gobierno extranjero para la continuación del presente proceso y que los delitos que se le acusa no causa alteración al orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida. Acreditado, según refiere, por el informe de antecedentes penales que adjunta y por la certificación emitida por la secretaria del Juzgado 1° de Instrucción Penal.
Invocando la SC 0335/2019-S3 de 19 de julio y la Sentencias del 22 de noviembre de 2007, caso Alban Cornejo y Otros vs Ecuador y 01 de diciembre de 2016, caso Andrade Salmón vs Bolivia de la CIDH, concluye que se ha demostrado que el proceso tiene una duración de 5 años y tres meses y 20 días a la interposición de la excepción y al amparo de los arts. 133, 27 núm. 10, 31 y 32 del CPP, solicita se declare extinguida la acción penal en su favor y se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra.
II.2. Excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.
Citando los arts. 116. II, 123 de la CPE, 308 inc. 4, 27 inc. 8 del CPP, las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2 de 26 de octubre y 1742/2013 de 21 de octubre, el excepcionista arguye, que los hechos que se condenaron en el presente proceso datan de la gestión 2004 al 2008, y entre esas gestiones la norma vigente fue la ley 1768 (Código Penal), y en relación a la prescripción el art. 101 señalaba “en los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.”. Explica que de acuerdo a la normativa vigente en esa gestión el delito prescribe a los 22 años de edad y en el presente caso, la víctima nació el 2008 y de acuerdo a la normativa citada el delito prescribiría el 05 de mayo de 2020. Sostiene que si bien el art. 30 del CPP, indica que “cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzara a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.”; sin embargo, sostiene que debe aplicarse el art. 101 del CP vigente en la fecha de los hechos al ser más favorable al imputado.
Con relación al art. 31 del CPP (interrupción del término de la prescripción), el expecionista refiere que:
Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, REJAP, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, sostiene que no se le declaró rebelde, por lo que no existe ninguna interrupción del término de la prescripción.
Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, arguye que no interpuso ningún incidente o excepción que haya sido declarado dilatoria, maliciosa o temeraria, por lo que esta causal de interrupción del término de la prescripción no concurre.
Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, explica que no interpuso ninguna recusación que haya sido declarado infundada, temeraria o arbitrariamente dilatoria, por lo que el término de la prescripción no fue interrumpido por esta causal.
En alusión al art. 32 del CPP (suspensión del término de la prescripción), el expecionista refiere que:
Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, sostiene que el acusado no se encuentra dentro de las causales de suspensión del término de la prescripción.
A merced de todo lo expuesto el impetrante, solicita se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se archive obrados.
III. RESPUESTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS
III.1. A la excepción de la duración máxima del proceso.
Citando los arts. 133, 300 y 301 del CPP, las SC 0014/2010-R de 12 de abril, 0086/2010-R de 04 de mayo y 1863/2013, el AS 536 de 24 de octubre de 2009 e invocando el principio de Legalidad, la fiscalía sostiene que el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Supremo han sentado jurisprudencia vinculante para que al momento de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe observar la teoría del no plazo, precisando que sólo el trascurso del tiempo no es el único criterio a considerar, sino que se han establecido tres criterios esenciales, los cuales serán descritos a continuación.
La complejidad del asunto; en relación a este criterio, el Ministerio Público sostiene que, los hechos investigados revisten de gran importancia al encontrarse ligados a la Libertad sexual como bien tutelado y al ser la víctima menor de edad. Señala que los hechos sucedieron en la ciudad de Potosí y consecuencia de ello, se llegó a practicar citaciones a través de comisiones instruidas y para la inspección ocular se tuvo que trasladar a este departamento y al tratarse de una menor de edad la pericia psicológica tomó su tiempo, por lo que constituye que el caso se haya tornado complejo y según su criterio estos factores tienes su incidencia en la duración del proceso lo cual resulta razonable.
En alusión al criterio actividad procesal del interesado; refiere que, el acusado presentó incidentes, excepciones dilatorias, y no asistió a las audiencias del juicio oral y que el acusado fue quien dilató en alguna medida el presente proceso. Señala que el acusado no hace referencia a la excepción de prescripción planteada al inicio del juicio y que ello ha importado una suspensión atribuible al imputado. También refiere que la conducta pasiva del imputado importa un elemento negativo al no solicitar a todas las autoridades el control de plazos.
En referencia al criterio de la conducta de las autoridades judiciales, la fiscalía sostiene que dentro del desarrollo del proceso han existido vacaciones judiciales como también suspensión de plazos procesales a consecuencia de la pandemia de la gestión 2020 al 2021, señala que al inicio del juicio el acusado planteó un incidente innecesario de prescripción, añade además que se debe tomar las suspensiones de audiencia atribuible al diputado, las cuales se describen a continuación: suspensión de audiencia de 25 de abril de 2018, suspensión de audiencia de 19 de abril de 2018 por inasistencia del acusado y su abogado, suspensión de audiencia de 08 de mayo de 2018 por inasistencia del acusado, suspensión de audiencia de 25 de julio de 2018 al 12 de junio por insistencia del abogado del acusado, suspensión de audiencia de 28 de febrero de 2019 por inasistencia del apoderado de la víctima y el acusado, suspensión de audiencia de 04 de abril de 2019 por usencia del apoderado de la víctima y el acusado, suspensión de audiencia de 08 de mayo de 2019 por ausencia del abogado de la víctima, el acusado y el juez técnico por baja médica, suspensión de audiencia de 08 de mayo de 2019 por inasistencia de abogado de la víctima y el acusado. Indica que las circulares 06/2020 de 07 de abril, 06/2020 de 06 de abril y 07/2020 de 07 de abril, emitidos por la Sala Plena, suspendieron los plazos durante la pandemia por el covid 19. Cita los AS 254/2017 de 17 de abril, 101/2017 de 30 de enero y 902/2016 de 16 de noviembre.
Añade, que el exepcionista no fundamentó de manera precisa qué actuados son los que generan demora, debiendo, según la fiscalía, identificar las fojas de las piezas procesales donde se evidencia la dilación invocada y que al no activar ningún reclamo ha consentido los actos del juzgador. Invoca los AS 914/2016 de 18 de noviembre y 141/2017 de 06 de marzo.
Culmina su exposición, indicando que el exepcionista no tomó en cuenta que, para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cómputo se inicia desde la imputación formal, tal cual lo establece el AS 026/2017 de 20 de enero, solicitando se declare infundada la excepción.
III.2. A la excepción de prescripción.
Citando el art. 111 de la CPE, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, sostiene que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de una niña, además que el autor resulta ser su propio padre, por lo que según refiere la fiscalía, estos hechos se encuentran dentro de los delitos de lesa humanidad, establecido en el Estatuto de Roma, por lo tanto el delito es imprescriptible y el transcurso del tiempo resulta irrelevante, para lo cual cita el AS 371 de 24 de agosto y 928/2016-RRC de 24 de noviembre.
Explica que, al inicio del juicio oral público y contradictorio, en la fase de las excepciones e incidentes, el ahora excepcionista planteó el de prescripción, consecuentemente debe considerarse lo descrito por el art. 315 parágrafo. IV del CPP, que impide plantear nuevamente excepciones o incidentes bajo los mismos motivos, por lo que según refiere, no correspondería considerar nuevamente la misma excepción ya que fue planteada anteriormente bajo los mismos motivos.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
En el caso presente, el imputado opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el acusado Jesús Lacoa Mamani, en contra del Auto de Vista 27/2021 de 21 de enero de 2021, admitido por Auto Supremo 476/2021-RA de 16 de agosto de 2021; la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.
IV.2. Marco normativo respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”. (El resaltado es propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
IV.3. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
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