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TSJ

AS/0996/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violencia Psicológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 996/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 55/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 173 a 179, José Benavidez, impugna el Auto de Vista 37/2023 de 31 de mayo, de fs. 126 a 130, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Silvia Roxana Subieta por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado por el art. 272 del Código Penal (CP) así como el numeral 3 del art. 7 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 2 de agosto (fs. 101 a 103 vta.), la Juez Técnica del Primero de Sentencia, Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y Juzgado de Sentencia en lo Penal de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Benavides, autor de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado por el art. 272 del CP, así como numeral 3 del art. 7 de la Ley 348 imponiendo la pena de 3 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Benavidez formuló recurso de apelación restringida (fs. 106 a 107), resuelto por Auto de Vista 37/2023 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente da a conocer que tanto el Auto de Vista como la sentencia no consideraron las circunstancias que rodearon la agresión psicológica que en rigor y conforme la descripción de la acusación fue perpetrado en estado de ebriedad sin llegar al extremo de consumarse alguna agresión física, al no existir prueba de certificado médico forense con impedimento de días laborales u otras pruebas que sean agravantes; no obstante, el Tribunal de Alzada al determinar la sanción de detención de fin de semana por el lapso de tres años no justificó la necesidad de la imposición de esa pena; puesto que, dicha sanción estaría justificada únicamente ante la existencia de nuevas o recientes circunstancias de agresión a la víctima, situación que no fue denunciada por la víctima, menos existe posibilidad real al estar actualmente divorciado de la misma. Según el recurrente dicha medida pondría en riesgo su vida y salud por la alerta y emergencia sanitaria mundial “COVID”, cuando la legislación penal tiene como fin proteger al individuo y salvaguardar sus derechos fundamentales previstos en los arts. 15-1), 18-1) y 23-1), de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuanto a la fundamentación jurídica aplicable, nombra los arts. 15, 18, 23, 109, 110, 115, 116 y 180 de la CPE, 25, 37, 38, 40 y 272 bis. núm. 1) y 2) del Código Penal (CP), 124, 365, 370 núm. 1), 4) y 6), 373, 374, 394, 398, 407, 408, 416, 417, 418, 419, 420 del CPP y de la Ley 348 cita los arts. 76 núm. II, 77, 78, 79 y 80, alegando que se cometieron varios errores procesales que afectan sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso.

Al efecto en calidad de precedentes contradictorios, cita a los Autos Supremos 554/2020 de 10 de agosto de 2020, 055/2018 de 4 de abril, 241/2013 30 de septiembre 38/2013de 18 de febrero; a su vez, cita las Sentencias Constitucionales 0049/2013 de 11 de enero, 1915/2012 de 12 de octubre, 0727/2003 de 3 de junio, 287/99 de 28 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Silvia Roxana Subieta
Demandado
José Benavides
Proceso
Violencia Psicológica
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0996/2023-RAFuente oficial