Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 997/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: T-34-16-S
Partes: Ernesto Eduardo Sossa Baldiviezo. c/ Mirian Lourdes Reynoso de Cuba y
otros.
Proceso: Nulidad de Contrato y reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 487, interpuesto por Ernesto Eduardo Sossa Baldiviezo, contra el Auto de Vista Nº 40/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 471 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de contrato y reivindicación, seguido por Ernesto Eduardo Sossa Baldiviezo contra Mirian Lourdes Reinoso de Cuba, Carlos Alejandro Cuba Reynoso y Luz Magdalena Cuba Reynoso, la respuesta de fs. 491 a 496 vta., concesión de fs. 498; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital - Tarija, pronunció Sentencia de 10 de diciembre de 2015 cursante de fs. 420 a 442 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 116 a 119, aclaraciones de fs. 204 a 204 vta., 210 a 210 vta., 214 a 214vta., 217 a 217 vta., y 237 interpuesta por Ernesto Eduardo Sossa B.; y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho y falta de legitimación e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada interpuestos por los demandados.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 40/2016, confirmo la Sentencia apelada señalando que doctrinalmente se deduce que necesariamente el objeto determinable o determinado bajo pena de nulidad, existe objeto cierto del contrato cuando los aspectos descriptivos de la cosa vendida posibilitan configurar y determinar el terreno en cuestión, que en el caso el contrato tendría objeto determinado y no es como sostiene la parte apelante que la Jueza A quo, haya convalidado el contrato de compra venta violando los arts. 549-2) y 485 del CPC, porque no existe causal de nulidad; señalan además que toda persona que pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos en que fundamenta su pretensión, toda vez que la actividad probatoria es muy importante para el convencimiento del juzgados evidenciando que la parte actora no aporto con la suficiente prueba, tampoco fundamento su petición para formar convencimiento de lo demandado, tampoco habría demostrado el perjuicio que ha sufrido con la celebración del contrato o cual fue el derecho vulnerado, solo hace mención sobre los posibles daños materiales que estaría sufriendo su inmueble, lo cual no está en discusión en el presente proceso y el hecho de que se haya dispuesto una medida precautoria de no innovar sobre parte del inmueble objeto de litigio no significa reconocimiento de interés legítimo o de legitimación para obrar sino que dicha medida fue dispuesta par precautelar el estado de bien inmueble hasta que el proceso termine.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que no existiría objeto en la venta de Adolfo Benítez a favor de los demandados, incurriendo en aplicación indebida del art. 247 y violación de los arts. 452-2), 485, 549-2) del CPC y el art. 1309 del CC, ya que el Auto de Vista recurrido sustentaría su decisión en el art 7 de la ley 247 norma que habría sido aplicada indebidamente porque la municipalidad no estaría facultada para hacer aparecer el objeto de ventas que no existen, no puede determinar superficies, pues en derechos reales el vendedor no tenía registrado el objeto de la venta por lo tanto no podía vender sin contar con este requisito para la formación del contrato; por lo que la Resolución Administrativa de Nº 093/2014 no podría crear ni modificar un derecho real que este registrado en Derechos Reales ya que para que exista modificación debería existir una Sentencia ejecutoriada.
Que se tendría demostrado que el vendedor Adolfo Benítez, ni su causante nunca habrían tenido un plano aprobado por la D.O.T ni registrado en derechos reales superficie u objeto cierto y determinado por lo que no debería haber trasferido un terreno sin contar con el objeto cierto, licito, determinado técnicamente, y se estaría convalidando y confirmando dicha venta.
Que tendría legitimación para iniciar el proceso, sin embargo el Auto de Vista y la Sentencia se saldrían por la tangente al declarar que no cuenta con legitimación por el acta de inspección judicial de fs. 335 a 336 en realidad se le otorgaría legitimación para demandar la presente nulidad, pues se le estaría reconociendo absoluta legitimación por el pronunciamiento de la medida precautoria de no innovar y ahora los dos fallos curiosamente le negarían legitimación para actuar en la nulidad violando el art. 551 del CC y no sería legal la referencia del Ad quem de que la medida precautoria no significaría reconocer legitimación porque pareciera primero que tendría legitimación y después ya no la tendría; por lo que su legitimación estaría demostrada.
Por todo lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
El recurrente acusa indebida aplicación del art. 7 de la ley 247, sin considerar que la superficie y objeto ya existía desde 1986, cuando se procedió a la transferencia de dicho inmueble; que el demandante se contradice de acuerdo a la documentación de fs. 2 a 7 en la cual no existe el objeto de la venta más específicamente la superficie de la venta realizada, pero el mismo subsana la superficie dimensiones y colindancias mediante una Escritura Pública bilateral, por lo que el mismo subsano dicho problema por una escritura aclaratoria sin solicitar una Sentencia Judicial ejecutoriada.
Señala además que el demandante en el proceso nunca demostró o justifico su interés legítimo para demandar, por lo que el mismo carece de acción, derecho y legitimación activa para poder invocar interés legítimo, hasta que se afecte su patrimonio o algún derecho real expectaticio, lo que en este caso no ha ocurrido.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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