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AS/0997/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista no consideró las 2 atestaciones de cargo por ser tachados, y que respecto a la ultima atestación no demostró la posesión por más de diez años, ni demostró cumplir con los requisitos esenciales de la posesión continuada y pública por más de diez años como...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ USUCAPION
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 997/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: PT-1-18-S

Partes: Hortencia Virginia Herbas Sánchez. c/ Félix Coro Bautista, Raymundo Ayarachi Noa y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Raymundo Ayarachi Noa y Justino Yucra Vedia (fs. 173 a 175 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 088/2017 pronunciado el 25 de septiembre, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 169 a 171 vta., en el proceso de usucapión seguido por Hortencia Virginia Herbas Sánchez contra los recurrentes; Auto de concesión de fs. 189; Auto Supremo de admisión Nº 08/2018-RA de 18 de enero, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hortencia Virginia Herbas Sánchez planteó demanda ordinaria, por usucapión a Félix Coro Bautista, Raymundo Ayarachi Noa, Alejandro Coro Garnica, Agustín Gutiérrez, Pablo Tapia Vedia, Martín Veliz, Justino Yucra Vedia, sus herederos y terceras personas con mejor derecho de fs. 7 a 8, los demandados representados por defensora de oficio, contestaron apersonándose (fs. 42), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 28 de octubre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 55/2016, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal con lugar a la adquisición del derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la calle “0”, esquina Av. 3 de la zona Bracamonte, con una superficie de 200.00 m2, colindante al norte con el lote Nº 2, al Sur con la calle “0”, al este con la Av. 3 y al oeste con el lote Nº 10s, mediante la institución de la Usucapión Decenal o Extraordinaria a favor de Hortencia Virginia Herbas Sánchez.

3. Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 142 a 144), el 25 de mayo de 2017 la Sala Civil y comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 088/2017 (fs. 169 a 171 vta.) que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 55/2016, expresando que analizadas las pruebas conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, la parte demandada en el fondo de la acción pretendida, no ha cumplido con la carga de la prueba dispuesta por el art. 1283 del Código Sustantivo, estableciendo que el Juez de la causa efectuó y apreció correctamente los medios de prueba.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Raymundo Ayarachi Noa y Justino Yucra Vedia, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación en el fondo.

1. Reclaman que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la expresión de agravios de la apelación con relación a la incorrecta apreciación de las pruebas de cargo, en razón a la prueba testifical, porque la demandante no ha demostrado la posesión continuada, ininterrumpida y pública sobre la cosa demandada.

2. Acusan que el Auto de Vista no consideró importante pronunciarse sobre las tres atestaciones de cargo, puesto que las dos últimas están dentro de las prohibiciones de la Ley, consiguientemente las mismas debieron ser prescindidas por la Juez de la causa por estar comprendidas dentro de las tachas relativas previstas por los arts. 169. II y 172 del Código Procesal Civil, y que respecto al único testigo hábil, tampoco demostró la posesión por más de diez años, es decir no demostró los requisitos esenciales de la posesión continuada y pública por más de diez años como exige el art. 138 de la usucapión decenal.

3. Denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció ni rectificó lo razonado en la Sentencia, sobre el incumplimiento de los requisitos de la usucapión como ser la posesión continuada por más de diez años, la actora ocupa un terreno en cuyo interior no existe construcciones donde pueda habitar o pernoctar y carece de servicios básicos, consecuentemente los presupuestos del art. 138 del Código Civil, en especial la posesión no ha sido cumplida, arguyendo que se habría interpretado incorrectamente el art. 1286 con relación a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil concordantes con los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil, arts. 1330 y 186 del Código Sustantivo.

Concluyeron sosteniendo que interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 088/2017, solicitando revocar la Sentencia 55/2016 por falta de méritos; porque no se cumplieron los requisitos de usucapión extraordinaria o decenal y elementos de la posesión continuada y pública por más de diez años sobre el inmueble referido.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Hortencia Virginia Herbas Sánchez, respondiendo al recurso de casación de su contraparte expresa que las firmas de los demandados en los memoriales de recursos de apelación y casación sería distintas, también que en ambos recursos no se encuentra consignada la cédula de identidad de Justino Yucra Vedia y tampoco la dirección de los domicilios reales de los demandados, siendo las generales de Ley un requisito indispensable y sería una constancia de la inexistencia de la acreditación de la legitimación del apersonamiento de los demandados.

Con relación a los reclamos del recurso, como ser la incorrecta apreciación de las pruebas de cargo, valoración de la prueba prescindida e incumplimiento de requisitos esenciales de la usucapión, expresa que los mismos están sustentados en la ambición, codicia y mala fe de los demandados y terceras personas, porque ellos mismos vendieron el terreno incoado.

Su fundamentación es falaz, ya que las pruebas de cargo en su conjunto, han sido obtenidas de manera lícita y legal, bajo el principio del debido proceso y del análisis se verifica que no existen pruebas de descargo por la parte demandada.

Establece un orden cronológico del proceso y refiere haber dado cumplimiento con los requisitos establecidos por Ley y toda la prueba de cargo aportada, demostrando con ello, la posesión de buena fe, pacífica, continua y pública.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

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Máxima

USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA Y SU INICIO DE LA POSESION/Se presume el inicio de la posesion desde la fecha de tranferencia del título al usucapiente.

Datos del proceso

Demandante
Hortencia Virginia Herbas Sánchez.
Demandado
Félix Coro Bautista, Raymundo Ayarachi Noa y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ USUCAPION
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015-L de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

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