Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 997/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: SC-78-19-S.
Partes: José Gabriel Céspedes c/ Ricarda López, Miriam Mirtha Céspedes López y
Milthon Ricardo Céspedes López.
Proceso: Nulidad de anticipo de legítima y cancelación de registros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 271, presentado por Ricarda López, Milthon Ricardo Céspedes López y Mirian Mirtha Céspedes López impugnando el Auto de Vista Nº 59/2018 de 31 de octubre de fs. 226 a 229, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de anticipo de legítima, cancelación de inscripción y adhesión de inscripción en los registros de Derechos Reales interpuesto por José Gabriel Céspedes representado por Placida Rodríguez Céspedes contra los recurrentes, la contestación de fs. 275 a 276, el Auto de concesión de 24 de junio de 2019 a fs. 277; Auto Supremo de admisión N° 692/2019 de fs 283 a 284 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Gabriel Céspedes mediante su representante legal, Plácida Rodríguez Céspedes por memorial cursante de fs. 8 a 9 vta., demandó a Ricarda López, Milthon Ricardo Céspedes López y Mirian Mirtha Céspedes López, nulidad de anticipo de legítima, cancelación de inscripción y adhesión de inscripción en los registros de Derechos Reales, quienes una vez citados y emplazados contestaron de fs. 51 a 53 en forma negativa. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 197/2017 de 26 de septiembre cursante de fs. 199 a 202 donde la Juez Público Familiar Nº 8 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 8 a 9 vta.
2. José Gabriel Céspedes a través de su representante legal, Plácida Rodríguez Céspedes, impugnó la resolución de primera instancia e interpuso recurso de apelación cursante de fs. 210 a 211 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 59/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 226 a 229, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia N° 197/2017 de 26 de septiembre, en consecuencia, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la nulidad parcial del documento privado de anticipo de legítima de 30 de agosto de 2008 con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notario de Fe Pública N° 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por consiguiente, ordena la modificación del registro del Asiento A-3 y A-4 del folio real con Matrícula Computarizada N° 7011990009432 de 14 de noviembre de 2008, para que se consigne el registro solo en el 50% de las acciones que le corresponde a Ricarda López. Asimismo, declaró IMPROBADA la adhesión de inscripción en los registros. Bajo el fundamento que, se evidencia que la demandada compró un “lote de Terreno” el 09/09/73reconocido en sus firmas el 10 de septiembre de 1990, y contrajo matrimonio el 28 de marzo de 1986, el lote de terreno fue registrado en Derechos Reales el 27 de junio de 1995 (fs. 6 y 7, 44 y 45), es decir, dentro de la vigencia del connubio. Lo que significa que las mejoras introducidas en dicho lote de terreno corresponden a la comunidad de gananciales conforme establece el art. 177 de la Ley Nº 603, porque habrían sido construidas dentro de la vigencia del matrimonio, salvo que la demandada demuestre lo contrario, por lo que, al estar vigente la unión conyugal con el demandante, ésta no podía disponer la totalidad del bien inmueble mediante anticipo de legítima sin el asentimiento de su esposo ahora demandante, toda vez que, desde el momento de la unión conyugal o matrimonio se constituye la comunidad de gananciales, pudiendo disponer o liberar solo la porción que le corresponde, conforme establece el art. 191.III del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en el entendido que los actos de disposición de los bienes comunes, como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, de uno de los cónyuges, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, conforme prevé el art. 192.II de la misma ley.
3. Notificada la parte demandada, mediante escrito cursante de fs. 267 a 271 interpuso recurso de casación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Denunciaron errónea e incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 191.III y 192.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar, ya que los aludidos artículos no son aplicables al presente caso, pues la aplicación correcta y debida está fundamentada y resuelta en la justa y ecuánime Sentencia de 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 199 a 202, como lo establecen los arts. 180 y 185 de la Ley Nº 603 que prevé y clasifica cuales son los bienes propios del cónyuge aunque estos se hubieran adquirido dentro de la vigencia del matrimonio y son bienes propios de la o el cónyuge, los que se adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión.
Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
En lo principal se señaló que:
El juzgado de origen vulneró sus derechos al declarar improbada su demanda de nulidad de anticipo de legítima en favor de sus dos hijos, cuando después de haber trabajado y luchado por construir su hogar se encuentra en la calle y que maliciosamente se desvió al anticipo de legítima del que recién se enteró el año 2014 y que la demandada sostiene el hecho que se adquirió el inmueble el año 1973 cuando ella era menor de edad y que la otorgación del documento de identidad no corresponde a la fecha de creación del documento.
El inmueble no se inscribió con dicho documento ya que se protocolizó la minuta de trasferencia en 1990 y todo el trámite se realizó a partir de esa fecha, que la recurrente no presenta documentos que se hubieran casado con bienes separados.
Se apeló amparado en los arts. 176, 177 y 191.III de la Ley N° 603 y que el inmueble se construyó con el fruto del trabajo de su persona en la empresa de carpintería y llantería, que la recurrente trata de atribuirse con mentiras y no reconoce su unión que empezó incluso en 1973 y nació su hija Mirtha Céspedes López, por lo que es correcto que se respete su derecho ganancial y que el Auto de Vista no afecta intereses de ninguna de las partes.
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