Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 997/2021
Fecha: 12 de noviembre de 2021
Expediente: CB-48-21-S.
Partes: Luz Soliz Medrano c/ Jesús Wergman, Silvia Noemí y María Nancy todos Vargas Soria y presuntos detentadores y/o poseedores.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 489 a 491 interpuesto por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Luz Soliz Medrano contra los recurrentes y presuntos detentadores y/o poseedores; la contestación a fs. 495 y vta.; y el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2021 a fs. 501; Auto Supremo de Admisión N° 864/2021-RA de 30 de septiembre de fs. 507 a 508 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 35 a 37 de obrados, Luz Soliz Medrano inició proceso de reivindicación y acción negatoria contra Jesús Wergman, Silvia Noemí y María Nancy todos Vargas Soria, presuntos detentadores y/o poseedores, quienes una vez citados, Jesús Wergman Vargas Soria mediante escrito a fs. 74 y vta., se apersonó al proceso y opuso excepciones previas; asimismo, Silvia Noemí y María Nancy ambas Vargas Soria según escrito de fs. 210 a 213 negaron los términos de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 401 a 405 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Nº 1 de Sipe Sipe-Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal; disponiendo que los demandados Jesús Wergman Vargas Soria y Nancy Vargas Soria, restituyan en favor de la demandante Luz Soliz Medrano los inmuebles de su propiedad; el primero con una superficie de 155 m2, que se encuentra registrado con la Matrícula N° 3092010004952 bajo el Asiento A-1; el segundo con una superficie de 273 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 221 de 22 de enero de 1997 bajo el Asiento A-1 dentro los límites y colindancias establecidos en ambos títulos de propiedad cursantes a fs. 4, 5, 6 y 7, en un plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria, mediante memorial de fs. 418 a 421, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Sobre la apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2017, refirió que la apelación planteada por los demandados carece de fundamentación exigida por el art. 265.I del Código Procesal Civil y obvia las características propias de una expresión de agravios, ya que no existen razones de hecho y derecho que amerite considerar algún agravio sufrido, ya que de los reclamos indicados por los recurrentes ninguno tiene relación con las excepciones de falta de acción y legitimación activa resueltas y rechazadas por el Auto Interlocutorio.
En relación a la apelación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, el Ad quem señaló que para la procedencia de la acción de reivindicación son tres los presupuestos. 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Bajo ese razonamiento, de obrados se tiene que: 1) Luz Soliz Medrano demostró ser propietaria de los inmuebles de 155 m2 y 273 m2 tal como se colige de los Asientos A-1 de los folios reales salientes a fs. 13 y 14, donde a fs. 13 indica en el Asiento A-0 que los propietarios eran Abraham Vargas Medrano e Hilda Tovar de Vargas tal como refiere la Escritura Pública N° 266/96 de 5 de agosto, dato coincidente con la Escritura Pública N° 267/96 de 5 de agosto de 1996. Asimismo, se tiene el testimonio emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia de Sipe Sipe, que contiene un acta de posesión dentro del proceso voluntario de Interdicto de adquirir posesión de los inmuebles. Además, que ambas ventas fueron debidamente registradas en Derechos Reales y que no fueron declaradas nulas judicialmente ni se demostró su falsificación o adulteración. 2) Ambos lotes se hallan plenamente identificados y no se advirtió una sobreposición entre ambos, conforme los planos aprobados por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, de donde se deduce que ambos lotes son contiguos. 3) Del acta de inspección del 1 de septiembre de 2017, se evidencia que los demandados se encuentran en posesión de dichos lotes.
Respecto a que se habría realizado una venta de derechos y acciones, ese extremo no es evidenciable, toda vez que ambos lotes tienen planos aprobados por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, que precisan la extensión de ambos bienes y que no dan cuenta que se trataría de una venta de acciones y derechos, consecuentemente no corresponde la previa división y partición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria, según escrito cursante de fs. 489 a 491; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria se tiene los siguientes reclamos:
a) Errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, puesto que no es evidente que se tiene una identificación y/o singularización de los inmuebles que se pretende reivindicar, ya que el inmueble de 273 m2 con Matrícula N° 3092010004952, según títulos originarios consistente en Testimonio de Derechos Reales N° 207019 a fs. 413, estaría ubicado en la calle Sucre y no en la Eliodoro Nery, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Alzada incurriendo en errónea valoración de la prueba.
b) Errónea valoración de la prueba cursante de fs. 13 y 14, además de errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, ya que la Matrícula N° 3092010004952 del lote de 155 m2 (fs. 13) y la Matrícula N° 3092010004951 del predio de 273 m2 (fs. 14), acreditan que ambos inmuebles no son contiguos, sino que se encuentran sobrepuestos, ya que cuentan con las mismas colindancias y/o límites, es decir, ambos inmuebles limitan al Norte con Clemente Terceros; al Sud con calle Eliodoro Nery; al Este con Demetria Vásquez y al Oeste con Olguín y no como erradamente sostuvo el Auto de Vista que no se advierte sobreposición.
c) Que el criterio del Auto de Vista es errado cuando señalaron que en la inspección judicial de 1 de septiembre de 2017, se evidenció que los demandados se encuentran en posesión de los lotes, pues del acta de dicho actuado judicial solo se indica: “Del inmueble objeto de litis ubicado en la calle Eliodoro Nery”, es decir no determina en cuál de los 2 inmuebles se efectuó la inspección, solo alude al inmueble objeto de litis, cuando en antecedentes son dos predios que se pretende reivindicar uno de 155 m2 y otro de 273 m2.
d) Manifestaron que la propiedad de donde emergen las supuestas transferencias tiene la superficie de 568,81 m2 (según plano) y 543 m2 (según escritura) en ese entendido, los inmuebles cuya reivindicación se pretende uno de 155 m2 y otro de 273 m2, sumados hacen un total de 428 m2 de lo que se infiere que en el supuesto y no consentido caso de tenerse por legales la transferencia de los lotes en favor de la demandante, los recurrentes son copropietarios de la superficie restante de 140,81 m2 (según plano) y/o de 115 m2 (según escritura), en uno u otro caso, existe superficie restante que no puede ser consolidada en favor de la demandante, por cuanto los metros supuestamente vendidos a esta únicamente es de 428 m2, lo que implica que no está debidamente determinada qué parte del total del inmueble corresponde a los recurrentes y cuál a la demandante, habida cuenta que los inmuebles que pretende reivindicar la actora adolecen de una debida individualización, pues ambas propiedades tienen las mismas colindancias y/o límites, aspecto que hace inviable la demanda, debiendo previamente individualizarse los predios apropiadamente ante instancias competentes, lo contrario implicaría atentar contra el derecho propietario de los demandados.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó al recurso y señaló que en el Auto de Vista que está claro la identificación del inmueble objeto de la litis, en ese entendido los inmuebles cuya reivindicación se pretende; a) 155 m2 y b) 273 m2, sumados hacen un total de 428 m2, algo que también ha sido aclarado por la Resolución de alzada.
Además, que todos los argumentos del recurso de casación carecen de fundamentación recursiva en consecuencia la misma debería ser declarada inadmisible.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de los contratos.
El Auto Supremo N° 445/2019 de 30 de abril orientó: “El Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos señala: ´ARTÍCULO 510. (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES). - I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.
El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación es ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
La Regla del art. 517, deviene como norma supletoria, cuando hay absoluta imposibilidad de resolver las dudas de las circunstancias accidentales del contrato. La equidad suple la interpretación: en los contratos a título gratuito, la oposición se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos intereses; si fuese oneroso, en favor de la mayor reciprocidad económica´
En cuanto a la interpretación por equidad el Código Civil indica: ´ARTÍCULO 517. (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD).- En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses´.
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