Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 997/2022
Sucre, 12 de agosto de 2022
EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: Cochabamba 31/2021
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022 a fs. 1591 a 1597 vta., Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por José Roberto Valdez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Previa referencia a los antecedentes del caso y a la competencia de este Tribunal, señala que el 5 de marzo de 2012, 11 de abril de 2013 y 15 de abril de 2013 hubiese existido la apropiación indebida de una capilla ardiente de procedencia colombiana, otra capilla ardiente de origen cruceño y de 6 ataúdes respectivamente. Asimismo, refiere que el tipo penal inmerso en el art. 345 del CP tiene un carácter instantáneo y que el delito hubiese a la fecha prescrito, pues prescribió el 15 de abril de 2018, al establecerse de conformidad al art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años.
Por otro lado, señala que no existió interrupción del término de la prescripción, al efecto adjunta Certificado de Antecedentes Penales. Además de ello, bajo la titulación de “OTROS MOTIVOS POR LOS QUE SE PUEDE DAR LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, EN LAS QUE TAMPOCO HE INCURRIDO ART. 32 C.P.P.” (sic), refiere que no incurrió en ninguna otra causal de interrupción.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El querellante Mario Dennis Valdez Muiba, señala que dicha excepción debe ser rechazada in limine por ser manifiestamente improcedente por carecer de fundamento y prueba idónea y pertinente, toda vez que:
El excepcionista en el planteamiento de la presente excepción no fundamentó sus pretensiones ni fue relacionado debidamente con la prueba adjuntada, limitándose a señalar Sentencias Constitucionales referente a las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción; empero no hizo una explicación de vinculación de los hechos que afirma, con las pruebas que adjunta que permita generar certidumbre de que no concurrieron las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, lo que evidencia que el excepcionista incumplió lo establecido en el art. 314 del CPP respecto del deber que tenia de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso y a la pruebas que adjunta, deficiencia que no puede ser suplida de oficio, porque ello implicaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.1 de la CPE.
Por otra parte, deben considerarse los fundamentos de los Autos Supremos N° 841/2020, 763/2020-RA de 16 de noviembre y 770/2020 de 17 de noviembre.
Finalmente señala que de la lectura integra de la excepción, se advierte que incurre en confusión con relación a dos institutos jurídicos distintos, destinados ambos a limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado en un plazo razonable y no arbitrario; sin embargo, regulados legalmente de manera independiente debido a su naturaleza jurídica distinta y la forma del cómputo de su vencimiento, la prescripción de la acción estrictamente vinculada al momento de la comisión de los hechos penales y su configuración en el tipo penal correspondiente; y la extinción por duración máxima del proceso, al inicio del movimiento del aparato estatal de juzgamiento que arguye recurrentemente en su escrito de excepción, soslayando su deber de exponer fundadamente de qué modo se produce la extinción de la acción penal, demostrando objetivamente que no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, a través de prueba idónea y pertinente, conforme exige el art. 314.1 del CPP; por cuanto, únicamente se limita a expresar que no existe acto que interrumpa o suspenda el término de la prescripción de acuerdo a los arts. 31 y 32 del CPP y del AS. N° 210 de 15 de agosto de 2018, omisión que no puede ser salvada de oficio por este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el querellante, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y 11 meses y 27 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
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