Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 997/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 181/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 8 de mayo de 2023, cursantes de fs. 666 a 669 y 670 a 671 vta., el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 5/2023 de 23 de febrero de fs. 616 a 625 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chimoré contra Idavil Sandro Gonzáles Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 núm. 4) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 33/2015 de 27 de noviembre (fs. 506 a 511), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Idavil Sandro Gonzáles Gutiérrez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 núm. 4) del CP, en razón de que, la prueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 531); resuelto por el Auto de Vista N° 5/2023 de 23 de febrero (fs. 616 a 625 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de casación del Ministerio de Educación.
La Sentencia Nº 33/2015 declara la absolución en favor de Idavil Sandro Gonzáles Gutiérrez sin considerar de manera fundamentada las pruebas aportadas y judicializadas por el Ministerio Público consistentes en MP6 – informe psicológico preliminar, MP7 – informe psicológico y MP8 – informe pericial psicológico, que son relevantes en el presente caso. Con aquella documentación se tiene la declaración de la menor de edad en relación al hecho acusado, mismas que son consideradas a los fines de evitar la revictimización, ponderando su derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral, además de precautelar la niñez, conforme a la normativa procesal. Cita como precedente contradictorio el AS 832/2017-RRC de 30 de octubre.
III.2 Recurso de casación de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.
La Sentencia Nº 33/2015 no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación conclusiva de su parte, como tampoco de la documentación científica desfilada en el juicio oral. Con relación a la valoración de las documentales de cargo, las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5, MP5, MP6, MP7 y MP8, el Tribunal concluye que no son consideradas relevantes, pues no se hicieron presentes a los fines de reforzar o ratificar las valoraciones efectuadas; por lo que, existió una mala apreciación de la ley sustantiva, hecho que constituye causal de casación contra la Sentencia Nº 33/2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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