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TSJ

AS/0997/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0997/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 08 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-167-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Rene Saturnino Quisbert Chuquimia, Betzabe Carmen Quisbert Chuquimia de Chuquimia, Maritza Remedios Quisbert Chuquimia, Javier Marcos Chuquimia Chávez, Osmar Javier, José Alfredo y José Armando todos de apellido <a id="_Hlk210162981"></a>Chuquimia Quisbert, y Laura Andrea Chuquimia Quisbert c/ <a id="_Hlk210166316"></a>Edith Patricia Yatias Bautista en representación del menor de edad de iniciales A.A.Q.Y. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación de fs. 526 a 536, interpuesto por<a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a> Rene Saturnino Quisbert Chuquimia, Betzabe Carmen Quisbert de Chuquimia, Javier Marcos, Osmar Javier, Jose Alfredo y Jose Armando todos Chuquimia Chavez herederos de Maritza Remedios Quisbert Chuquimia y Laura Andrea Quisbert Chuquimia contra el Auto de Vista Nº 407/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 513 a 516 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Edith Patricia Yatias Bautista en representación del menor de edad de iniciales A.A.Q.Y.; la contestación de fs. 541 a 545, el Auto de concesión de 12 de agosto de 2025, visible a fs. 548, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Rene Saturnino Quisbert Chuquimia, Betzabe Carmen Quisbert de Chuquimia, Maritza Remedios Quisbert Chuquimia de Chuquimia, Javier Marcos Chuquimia Chávez, Osmar Javier, José Alfredo y José Armando todos de apellido Chuquimia Chávez, y Laura Andrea Chuquimia Quisbert por memorial de demanda que discurre a fs. 18 a 20 vta., y subsanado de fs. 39 a 43, la adhesión de fs. 314 y vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Edith Patricia Yatias Bautista en representación del menor de edad de iniciales A.A.Q.Y., quien una vez citada, según escrito visible de fs. 55 a 72 subsanado de fs. 81 a 87 y 108 a 116, contestó negativamente, opuso excepciones de falta de legitimación activa y de demanda defectuosamente propuesta y reconvino por iura novit curia, prescripción, validez y/o eficacia de minuta de transferencia de 15 de julio de 2013, reivindicación, restitución del precio, división y partición de bien inmueble, pretensiones que merecieron el Auto de 18 de marzo de 2024, obrante de fs. 331 a 332 vta., en el que se rechazaron las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 357/2024, de 28 de junio, cursante de fs. 468 a 477, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de minuta de transferencia de inmueble y constitución de usufructo, cancelación de matrícula computarizada en derechos reales e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas, disponiéndose la invalidez del contrato de compra venta de 15 de julio de 2013, así como la cancelación de la escritura pública Nº 488/2013, debiéndose cumplir por la Notaria de Fe Publica Nº 103 y la sub registradora de Derechos Reales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edith Patricia Yatias Bautista en representación del menor de edad de iniciales A.A.Q.Y., según escrito de fs. 480 a 487, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 407/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 513 a 516 vta. donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarándose improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional solamente respecto al principio <em>iura novit curia</em>, prescripción y validez del contrato de 15 de julio de 2013.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene Saturnino Quisbert Chuquimia, Betzabe Carmen Quisbert de Chuquimia, Javier Marcos Chuquimia Chávez, Osmar Javier, José Alfredo y José Armando todos de apellido Chuquimia Quisbert y Laura Andrea Chuquimia Quisbert, según escrito visible de fs. 526 a 536, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 407/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 513 a 516 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 518, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 24 de junio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 08 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 526, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 407/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 513 a 516 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rene Saturnino Quisbert Chuquimia, Betzabe Carmen Quisbert de Chuquimia, Javier Marcos Chuquimia Chávez, Osmar Javier, José Alfredo y José Armando todos de apellido Chuquimia Quisbert y Laura Andrea Quisbert Chuquimia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho al calificar el contrato como anulable y no nulo, desplazando el núcleo argumental de la demanda el cual se habría basado en la ilicitud de la causa conforme a los arts. 489, 490 y 549.III del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista vulneró el art. 8. II de la Constitución Política del Estado, ya que no habría alcanzado los valores de equidad y justicia; asimismo, se habría infringido el art. 6 del Código Procesal Civil, al no haber sido aplicado al caso de autos.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista no valoró la prueba de cargo, entre ellas el certificado expedido por el Dr. Jaime Linares, certificado médico forense, historial médico y dictamen pericial psiquiátrico, infringiendo el art. 213.II num.3 de la Ley Nº 439.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista habría infringido disposiciones procesales las cuales habrían comprometido la validez del fallo impugnado, toda vez que habrían realizado una errónea aplicación de la prescripción, ya que la acción judicial no sería anulabilidad, la acción seria nulidad absoluta por lo cual sería imprescriptible.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista señaló el principio <em>iura novit curia</em>, para definir los términos de la controversia jurídica sin embargo la demanda nunca se fundó en la anulabilidad del contrato por incapacidad, ya que la autoridad no podría sustituir el objeto del proceso, por ello se habrían infringido los arts. 6 y 25.I del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada habría omitido considerar la dimensión humana y constitucional, ya que no solo habría sido una controversia patrimonial, sino una acción orientada a proteger los derechos de una persona que se encontraba incapacitada psíquicamente severa, que habría hecho inviable los efectos jurídicos.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista habría incurrido en incongruencia omisiva al no responder de manera clara ni razonada a los fundamentos centrales de la sentencia apelada con referencia a la ilicitud de la causa y el motivo del contrato.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneró las normas del debido proceso, toda vez que se apartaría de los puntos resueltos de la Sentencia y que no habrían sido apelados ya que no se habría reclamado la acción de anulabilidad ni la prescripción de la misma, infringiendo el art. 265.I del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda reconvencional, en su defecto se anule la resolución impugnada y sea con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 526 a 536, interpuesto por Rene Saturnino Quisbert Chuquimia, Betzabe Carmen Quisbert de Chuquimia, Javier Marcos Chuquimia Chávez, Osmar Javier, José Alfredo y José Armando todos de apellido Chuquimia Quisbert y Laura Andrea Chuquimia Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 407/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 513 a 516 vta., pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Rene Saturnino Quisbert Chuquimia, Betzabe Carmen Quisbert Chuquimia de Chuquimia, Maritza Remedios Quisbert Chuquimia, Javier Marcos Chuquimia Chávez, Osmar Javier, José Alfredo y José Armando todos de apellido Chuquimia Quisbert, y Laura Andrea Chuquimia Quisbert
Demandado
Edith Patricia Yatias Bautista en representación del menor de edad de iniciales A.A.Q.Y.
Proceso
Nulidad de contrato
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2025AS/0997/2025-RAFuente oficial