Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 998/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: CB-17-16-S
Partes: Arturo Antonio Zurita Castellón c/ Jorge López Saavedra y otros.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 610 a 615 y vta., interpuesto por Jorge López Saavedra, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.098/04.11.2015 de fs. 597 a 599 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario Mejor Derecho Propietario y Reivindicación seguido por Arturo Antonio Zurita Castellón contra Jorge López Saavedra y presuntos interesados; la respuesta de fs. 627 a 628, la concesión del recurso de fs. 635; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Cochabamba, mediante Sentencia Nº 301/2014 de 23 de diciembre, cursante a fs. 348 a 355 y vta., declaró: PROBADA la demanda de declaratoria de mejor Derecho Propietario y Reivindicación de fs. 16-17; IMPROBADA la demanda reconvencional de Usucapión Quinquenal y acción negatoria de fs. 124-127; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 124-127; IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio; ordenando en consecuencia al demandado Jorge López S., desocupar el bien inmueble y restituirlo a favor del demandante, fijando un plazo de 90 días en aplicación analógica del art. 628-3) del Código de Procedimiento Civil.
Deducida la apelación por el demandado reconvencionista y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/SCII/ASEN.098/04.11.2015, anuló el Auto de concesión de alzada de 15 de septiembre de 2015 declarando ejecutoriado el Auto interlocutorio de 26 de enero de 2011 y la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, bajo el fundamento de que la apelación carecería de la fundamentación exigida por las normas legales y obviando las características propias de una expresión de agravios, toda vez que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y derecho que amerite consideración alguna de agravio sufrido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que mediante apelación de fecha 12 de enero de 2015 se habría efectuado la respectiva fundamentación de agravios y el Ad quem de manera incongruente resuelve negar e indicar que no estuviera fundamentado, privándole así de la doble instancia y lesionando normas de orden público como los arts. 90 y 192 del C.P.C., recurso de apelación que se encuentra de fs. 372 a 377 y vta., en el que se advierte en sus 6 hojas, que se habría cumplido con expresar el agravio irreparable sufrido pidiendo que el Tribunal superior lo repare.
Que el Tribunal Ad quem no habría notificado con la radicatoria menos con algún actuado a los presuntos interesados menos a la defensora de oficio omitiendo diligencias y disposiciones de orden público como el que se halla a fs. 99, donde falta notificar a presuntos interesados siendo la última notificación a presuntos interesados a fs. 443 vta., por lo que se concluye que la Juez no habría cumplido con normas de orden público y habría elevado y tramitado la apelación sin notificar a presuntos interesados.
Que se habría violado los arts. 252, 227 y 229 del Código de Procedimiento Civil y el art. 140.II del procedimiento Civil ya que las pruebas ofrecidas por ambas partes habrían sido prematuras máximo si la última notificación hace correr el plazo, por ende no sería aceptable la notificación en estrados, por otra parte, acusa que también se habría violado los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que se habría violado los arts. 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un proceso de reivindicación y mejor derecho propietario que atinge a propiedad privada garantizada por el art. 56 de la C.P.E., en el caso presente el A quo jamás habría hecho conocer sobre la presente demanda a su esposa Nancy Solís Delgadillo ya que su persona estaría casado desde 1988 y durante tantos años todo su esfuerzo se halla invertido en la construcción de su vivienda ya que no sería un lote como demanda el actor ya que desde su posesión a la fecha se tendrían mejoras introducidas como vivienda, por lo que en el caso se estaría violando los derechos de su esposa.
Que en la Resolución de segundo grado existiría ausencia de y desconocimiento del art. 180 de la C.P.E., sin tomar en cuenta que la jurisdicción ordinaria se sustenta sobre principios procesales como la verdad material, pues el A quo no habría valorado cabalmente las certificaciones de fs. 134 y en consecuencia el demandante habría probado que tiene documentación de un lote distinto en ubicación y superficie al de la litis, por lo que el demandante pretendería asaltar otra propiedad.
Que el Auto de Vista recurrido violaría los arts. 1321 del C.C., y 404.II del Código de Procedimiento Civil y los arts. 115 y 180 de la C.P.E., ya que a toda luz se advertiría que la sana critica del Juez debe primar, pues si bien la demanda busca una superficie mayor con antecedentes de datos de un predio distinto, el Ad quem debió atender la solicitud en la proposición de las pruebas art. 233 del C.P.C. aun de oficio.
Por lo que solicita que se emita la Resolución respectiva anulando obrados hasta el vicio más antiguo en este caso hasta el memorial de demanda inclusive.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló:
Que el Auto de Vista correctamente pronunciado no hace otra cosa que aplicar la normativa en su art. 236 del Código de Procedimiento Civil es decir circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y a tiempo de fundamentar la apelación era obligación del recurrente indicar punto por punto lo errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen a la Sentencia.
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