Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 998/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-150-16-S
Partes: Arcelio Gonzales Heredia. c/ Freddy Olivera Orellana.
Proceso: Mejor derecho de propiedad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 400 vta., formulado por Arcelio Gonzales Heredia contra el Auto de Vista Nº 54/2016 de 08 de julio que cursa de fs. 394 a 395 vta., pronunciado Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad seguido por el recurrente en contra de Freddy Olivera Ferrufino y otros, el auto de concesión de fs. 416, la admisión de fs. 422 a 423, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, pronuncia la Sentencia s/n de 02 de octubre de 2015 que cursa de fs. 286 a 291 vta., que declara Improbada la de fs. 55 a 59, asimismo declara Probada la demanda reconvencional de fs. 72 a 73, disponiendo reconocer el mejor derecho de propiedad en favor de la parte demandada sobre el bien inmueble ubicado objeto de Litis, asimismo declara inexistencia del derecho real que alega el demandante sobre el predio objeto del proceso.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 394 a 395 vta., que Anula el Auto de concesión del recurso de apelación de 16 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 357, y declara ejecutoriada la Sentencia; refiere como fundamento citando el art. 17 de la Ley Nº 025, la Sentencia Constitucional Nº 196/10 de 24 de mayo, refiere que el apelante fue notificado con la Sentencia en fecha 06 de octubre de 2015 conforme a la diligencia de fs. 292 interponiendo recurso de apelación extemporáneamente en fecha 28 de octubre de 2015 (cargo de fs. 333 vta.), para efectos de consideración del art. 220.I del Código de Procedimiento Civil, refiriendo el régimen de comunicación descrito en el art. 82.I del Código Procesal Civil, y describe la Circular Nº 15/2015 de 21 de enero de 2016 que señala la notificación con actuaciones en estrados judiciales, describe el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Mediante Auto de 23 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 405, se enmienda el Auto de Vista en cuanto al año de su emisión de 2015.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Acusa que el Tribunal de Alzada que no se consideró el cargo de fs. 331 vta., que refiere la presentación del recurso en fecha 20 de octubre de 2015, cusa que el Ad quem ha incurrido en infracción del art. 261.I del Código Procesal Civil, asimismo acusa errónea interpretación del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el recurso fue presentado en fecha 20 de octubre de 2015, describe que el recurso fue presentado por escrito, ante el Juez que dictó Sentencia, se presentó en estrados judiciales en fecha 20 de octubre de 2015 el Auto de Vista erróneamente señala que el recurso fue presentado el 28 de octubre de 2015, refiriendo que el Auto de fs. 357 resulta ser acertado al conceder el recurso de apelación, cita los principios del art. 115.I y II, 180.I y II, 8, 178.I de la Constitución Política del Estado, asimismo señala que el Auto de Vista vulnera el art. 106 de la Ley Nº 439.
Asimismo acusa que el Tribunal de apelación ha vulnerado el art. 264.I de la ley Nº 439, refiere que el procedimiento no establece que se nombre vocal relator para que en el plazo de 20 días relacione la causa, y vencido los 20 días se señale día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista que no podrá exceder a los tres días, no señala que pasados los 20 días el Vocal relatora hará sala con otro vocal y dicte Auto de Vista, obviándose la oralidad, y con ello se vulnera el debido proceso y cita el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Acusa que el Auto de Vista ha vulnerado el art. 218.I del Ley Nº 439, refiriendo que la Auto de Vista debió cumplir con lo dispuesto en el art. 213.3 y 4 de la misma norma legal, pues es contradictorio e incongruente entre el art. 227 del Código de Procedimiento Civil que estaba en vigencia al momento del recurso en relación al art. 265.I de la Ley Nº 439, y su relación con el art. 17.I y II de la Ley Nº 025, y refiere que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista recurrido no está contemplada por ley, refiere que se ha malinterpretado el art. 17.I de la Ley Nº 025.
Asimismo refiere que no se ha cumplido el plazo de los 20 días para la relación de la causa y los 3 días para la audiencia según refiere el art. 264.I de la Ley Nº 439, habiendo sido dictado el Auto de Vista desde el sorteo de Vocal relator hasta la fecha del 08 de julio de 2016 en forma extemporánea.
En el fondo.
Refiere que no se ha cumplido con el art. 264 y 265 de la Ley Nº 439 y no se ha pronunciado en el fondo de la apelación, siendo un fallo citra petita, al no haberse resuelto la apelación.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista o en su defecto revocar el mismo.
De la contestación al recurso de fs. 411 a 412 y de fs. 413 a 414.
En forma similar señalan que el Juez Segundo de Partido actuó únicamente para dictar Sentencia, y el proceso fue sustanciado ante el Juez de Partido Primero; el recurrente para salvar su negligencia presentó su escrito ante otro operador judicial, en el que supuestamente fue presentado en fecha 20 de octubre de 2015 y recepcionado por el Secretario de dicho despacho judicial el que eleva informa al Juez de dicho juzgado; asimismo refiere que el titular del despacho que regenta el proceso recepcionó el recurso en fecha 28 de octubre, asimismo refiere que los certificado de fs. 354 y 336 refiere haberse prestado labores en dicha fecha en forma regular, y el certificado de fs. 353 certifica que el memorial ha sido presentado en forma premeditadamente por el abogado del actor; concluye que no se ha presentado recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley.
Solicitando que el recurso de casación sea rechazado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Notificaciones en estrados.
Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, en el que se señaló lo siguiente: “III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil.
De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a "…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación 'primera notificación' y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente 'notificaciones'".
Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, >las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-.
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