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TSJReiteradora

AS/0998/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad

El recurrente refiere que la contratación verbal celebrada en el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, tendría como origen la Nota Interna MPM-DM044/08 de 27 de marzo de 2008 donde el entonces Ministro de Producción y Microempresa Dr. Javier Hurtado Mercado habría in...

Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 998/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: LP-76-19-S

Partes: Marcelo Eugenio Baldivia Marín c/ Ministerio de Desarrollo Productivo y

Economía Plural.

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 333 interpuesto por Marcelo Eugenio Baldivia Marín, contra el Auto de Vista Nº 300/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cumplimiento de obligación de pago interpuesto por el recurrente contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 24 de junio de 2019 que cursa a fs. 337; el Auto Supremo de admisión Nº 676/2019-RA de 12 de julio que cursa de fs. 343 a 344 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Eugenio Baldivia Marín por memorial que cursa de fs. 95 a 98 vta., que fue aclarada por fs. 101 a 102, interpuso demanda sumaria de cumplimiento de obligación de pago; acción que fue interpuesta contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; entidad que al no haber respondido de manera oportuna fue declarada rebelde por Auto de 24 de agosto de 2010 que cursa a fs. 107 y vta.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 104/2018 de 10 de abril, que cursa de fs. 280 a 284 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas.

Del mismo modo, la citada autoridad ante la solicitud de explicación y complementación que interpuso el demandante, emitió el Auto de 4 de junio de 2018 que cursa a fs. 287 y vta., declarando “No ha lugar” a la misma.

2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes en litigio, dio lugar a que Marcelo Eugenio Baldivia Marín mediante memorial de fs. 294 a 299 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 300/2019 de 25 de abril que cursa de fs. 326 a 328, donde los Jueces de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que, si bien la parte actora adjuntó diversas solicitudes de pago al Ministerio de Producción y Microempresa, ahora Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y también el acta de inventario y anexos, empero estas literales advertirían la exteriorización de una voluntad, la de Marcelo Eugenio Baldivia Marín y no así de ambas partes; por otro lado, señalaron que la inexistencia de un contrato que refiera la prestación de servicios del Notario de Fe Pública en favor del Ministerio de Producción y Microempresa imposibilitaría crear un vínculo obligacional entre el demandante y la entidad estatal demandada, por lo que ante dicha inexistencia tampoco se podría pretender el cumplimiento del pago de Bs. 63.299.-, pues como ya se dijo no existiría el contrato como documento generador de obligaciones que debe contener el consentimiento de ambas partes contratantes como elemento esencial. Del mismo modo señalaron que cuando una institución pública interviene en una relación jurídica, los mecanismos de contratación de servicios se rigen por un mecanismo más formalista y riguroso, debiendo cumplirse con diversos requisitos que se encuentran plasmados en el marco normativo; en ese sentido concluyeron que el juez de la causa habría actuado conforme a lo señalado en el art. 24 num. 2) del CPC, asumiendo una determinación conforme a los datos fácticos y jurídicos del proceso.

En razón a dichos fundamentos el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Marcelo Eugenio Baldivia Marín interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs. 330 a 333, se advierte que el recurrente Marcelo Eugenio Baldivia Marín expone los siguientes reclamos:

1. Acusa que, mediante una incorrecta interpretación de la norma, el Tribunal de alzada pretendería desconocer su derecho a reclamar el pago por servicios profesionales efectivamente brindados en favor del demandado, porque a entender de los señores Vocales no existiría un contrato generador de obligaciones, interpretación sórdida que desconocería los alcances del art. 453 del CC.

2. Refiere que la contratación verbal celebrada en el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, tendría como origen la Nota Interna MPM-DM044/08 de 27 de marzo de 2008 donde el entonces Ministro de Producción y Microempresa Dr. Javier Hurtado Mercado habría instruido al Dr. Reynaldo Guzmán Amurrio que proceda a la apertura de las oficinas del TCP-ALBA en presencia de un Notario de Fe Pública; asimismo, señala que de fs. 19 a 59 cursaría el Acta de Inventario Notaria de Documentación correspondiente al Proyecto TCP-ALBA que fue elaborado por el recurrente, debidamente suscrito, entre otros, por Reynaldo Guzmán Amurrio como Director General de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio; en ese sentido señala que contrariamente a lo señalado por el Tribunal de alzada, si existiría una relación contractual entre el recurrente y la entidad demandada.

3. Denuncia como absurdo lo manifestado en el auto de vista recurrido respecto a que en el caso de autos no se habría acreditado una relación “trabajador-empleador”, cuando sería el mismo Tribunal que reconoció que la demanda formulada emergería de un contrato verbal.

4. Que el derecho al trabajo importaría que toda persona que haya efectuado la prestación de un determinado servicio, sea justamente retribuida por su esfuerzo, sin que exista ninguna reclamación en cuanto a su ejecución; empero hasta la fecha al recurrente se le negaría la justa retribución por su trabajo profesional.

Por los fundamentos expuestos el recurrente solicita se case el auto de vista y en consecuencia se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se ordene al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al pago de Bs. 63.299.-más daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se tiene que, pese a que la entidad demandada fue debidamente notificada, tal como consta del formulario de citaciones y notificaciones de fs. 336, ésta no contestó a la impugnación interpuesta por el demandado, por lo que en este apartado no amerita realizar mayor consideración.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

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Máxima

NO EXISTEN CONTRATOS VERBALES O CONTRATOS PRIVADOS CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA/ Los contratos realizados por la Administración Pública, sea cual fuese la modalidad de contrato, la excepcionalidad prevista, o el objeto del mismo (civil o administrativo), no es viable descartar su régimen procedimental ya que el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la ley lo habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación, pues solo de esa manera se justifica la celebración contractual; por lo que no se puede concebir la idea de que exista un contrato de la administración o contrato administrativo sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Eugenio Baldivia Marín
Demandado
Ministerio de Desarrollo Productivo y
Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 47 de la Ley Nº 1178 : “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.” BIELSA RAFAEL/ "Principios de Derecho Administrativo”: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.

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