Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0998/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

La excepcionista argumenta que, en el caso de autos, la acción penal se halla prescrita, porque según los antecedentes contemplados en la querella de 12 de septiembre de 2014, los elementos de prueba de cargo ofrecidos y producidos durante el desarrollo del juicio oral, los hechos habrían ocurrido e...

Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 998/2022

Sucre, 12 de agosto de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Proceso: Santa Cruz 62/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 7 de febrero de 2022 de fs. 2372 a 2378 y vta., Licett Terceros Peña, opone excepción de prescripción de la acción penal, invocando al efecto los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido en su contra por la Organización No Gubernamental (ONG) Asociación Protección a la Salud (PROSALUD) representada por Frank Luis Fernández Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), que cumplido el trámite previsto a ese objeto, se dispuso traslado a la parte contraria, quién presentó memorial de 6 de junio del año en curso, correspondiendo ingresar a resolver el fondo de la excepción planteada, conforme los parámetros del debido proceso y observancia de los razonamientos en él expresados; en cuyo cumplimiento se emite la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La excepcionista en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción argumenta:

Que, en el caso de autos, la acción penal se halla prescrita, porque según los antecedentes contemplados en la querella de 12 de septiembre de 2014, los elementos de prueba de cargo ofrecidos y producidos durante el desarrollo del juicio oral, los hechos habrían ocurrido en el intervalo de tiempo correspondiente a enero y agosto del 2013, fechas en que su persona, en la condición de administradora de la Clínica PROSALUD, al tener entre sus funciones el control de la aplicación correcta de los procedimientos de cobro por concepto del atención de pacientes y el respectivo arqueo de caja, habría presuntamente omitido el cumplimiento de hacer efectiva la entrega de las sumas que le fueron entregadas en custodia y en diferentes oportunidades, hechos a partir de los cuales se le atribuye la comisión de los delitos acusados como ocurridos desde el 1° de enero hasta el 18 de agosto del 2013, en la suma de Bs. 166.976,16.-, y que habrían transcurrido más de 5 años para el delito de Apropiación Indebida y más de 3 años para el delito de Abuso de Confianza.

Con base en lo expuesto, refiere que son aplicables al caso, los incisos 2) y 3) del art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo constar que el plazo en que empieza a correr el inicio del término de prescripción de ambos delitos de ejecución instantánea se remite al 18 de agosto de 2013, fecha en la cual fue elaborado y presentado el Informe de auditoría Especial realizado por la Lic. María del Carmen Plaza (fs. 1329 y ss.), advirtiéndose que el delito de Apropiación Indebida, prescribió el 18 de agosto de 2019 y el delito de Abuso de Confianza el 18 de agosto de 2013, habiendo transcurrido hasta la fecha de la excepción 8 años y tres meses, prescrito desde el 18 de agosto de 2016 y el delito de Apropiación Indebida el 18 de agosto de 2018.

En cuanto a la interrupción del término de la prescripción de los delitos querellados, conforme al art. 31 del CPP, que restringe la interrupción del término de la prescripción a una única causal referida a la Declaratoria de Rebeldía del Imputado, que para constituirse en un elemento tendiente a interrumpir el término de la prescripción, en el intervalo de tiempo intermedio entre la fecha de inicio del término de la prescripción, es decir desde la media noche del día en que se hubieren cometido los delitos imputados y/o hubiere cesado su consumación conforme a los arts. 29 y 30 del CPP; revela que no concurre impedimento alguno que haga a la improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que conforme consta por el Registro de Antecedentes Penales, durante la tramitación de la causa no fue declarada en rebeldía como tampoco se produjo la suspensión del término de la prescripción al no haber sido interpuestas ni mucho menos declaradas procedentes las excepciones de prejudicialidad y/o litis pendencia ni formas de antejuicio por gobierno extranjero, menos los delitos por los que está siendo enjuiciada se constituyen en hechos que pudieran causar alteración del orden constitucional, tiempo que conforme a la Jurisprudencia Constitucional como la 1709/2004-R prevé que la excepción de prescripción, si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio, puede ser formulada ante los Tribunales de impugnación previstos por ley, concordante con los preceptos contenidos en la SC 508/2002-R.

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN

Mediante decreto de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 2379 de obrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone, correr traslado el memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción promovida.

Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, José Luis Caballero Velasco como abogado y apoderado de la Directora Ejecutiva de la ONG de PROSALUD responde a la excepción planteada, señalando que debe tenerse en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que hacen a la inviabilidad de la tramitación del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción a partir de la Ley 1970 que regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal como primera de las condiciones requeridas de promoción y prosecución y los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal; luego las modificación de tramitación promulgados con la Ley 1173 delimitadas con los entendimientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 602/2020-S4 de 20 de octubre y el análisis de vigencia de la Disposición Final Única de la Ley 1226 que deja plenamente en vigencia y observancia la Ley 586 a tiempo de presentarse el memorial de la excepción que nos ocupa; concluyendo por lo tanto que la pretensión opuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa enunciada en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que no le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo la consideración, trámite ni resolución de la nominada excepción por carecer de competencia en concordancia al Auto Supremo 674/2020 de 15 de octubre. Por lo que pide la inviabilidad de la tramitación de la extinción de la acción penal por prescripción.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Planteada la excepción encaminada a la extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario; para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. En cuanto a la excepción opuesta.

III.1.1 De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento. “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción pena, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.” En este sentido, es menester dejar establecido que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máximas del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de los actos. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 9105-R, 1365/2005-R y AC 009/2004-ECA”.

En ese contexto, en la interpretación de la SCP 1061/2015-S2, ha remarcado, que la misma se constituye en fuente directa del derecho, y que no ha perdido su vinculatoriedad por las modificaciones introducidas por la Ley 1173, teniendo en cuenta que los entendimientos que se hubiesen asumido por el máximo intérprete de la Constitución, en relación a la posibilidad de presentar la excepción de prescripción inclusive en casación, se sustenta en los principios pro actione y la materialización de los derechos sustanciales.

Al respecto, es innegable sostener que la Constitución Política del Estado (CPE), proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, que de acuerdo con el Auto Supremo 912/2019-RRC de 14 de octubre de 2019, conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Como conclusión podemos decir que el principio pro homine, debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana, en el que establece un orden de preferencia normativa e interpretativa, pues se debe acudir a la norma e interpretación más amplia, e inversamente a la norma más restringida, cuando se trate de establecer los derechos y garantías constitucionales.

Los derechos humanos interesan hoy no solo en el plano constitucional del país, sino también en el derecho internacional, ya que su protección en cuanto a la garantía de acceso a la justicia e igualdad, ha quedado recogido en el ordenamiento constitucional, como en el orden jurídico internacional.

En ese ámbito, tomando en cuenta el principio pro homine, y el principio pro actione, este último vinculado directamente con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, y en el marco del principio de progresividad, como complemento de la interpretación jurídica y la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal es plenamente competente para asumir el conocimiento y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; máxime si este sirve como complemento de la interpretación jurídica, del art. 314 de la Ley 1173, teniendo en cuenta además que por disposición del art. 29 inciso b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

III.1.2 De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos previstos en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Las partes tienen el deber de demostrar sus argumentos a través de medios idóneos que permitan demostrar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Organización No Gubernamental (ONG) Asociación Protección a la Salud (PROSALUD) representada por Frank Luis Fernández Ortíz
Demandado
Licett Terceros Peña
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de confianza

Precedente

Auto Supremo 958-A/2018 de 24 de octubre Auto Supremo 1044/2018 de 07 de diciembre Auto Supremo 111/2019 de 27 de febrero Auto Supremo 200/2019 de 09 de abril

Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2022AS/0998/2022Fuente oficial