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TSJ

AS/0998/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0998/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 09 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-69-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Oscar Wilfredo Claros Grageda representado por Daniel Orosco Ortega c/ Miriam Araoz Guzmán y Mario Castro Grageda. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de documento.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>342 a 349 vta., interpuesto por Miriam Araoz Guzmán, contra el Auto de Vista N° 48/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de nulidad de documento, seguido por Oscar Wilfredo Claros Grageda contra Mario Castro Grageda y la recurrente, la contestación de fs. 353 a 355 vta.; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2025, visible a fs. 367, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Oscar Wilfredo Claros Gagreda representado por Daniel Orosco Ortega por memorial de demanda que discurre de fs. 6 a 8, subsanado de fs. 11 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento, contra Miriam Araoz Guzmán y Mario Castro Grageda, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 73 a 76 vta., la primera se apersonó, respondió negativamente a la demanda y planteó reconvención por usucapión decenal o extraordinaria; asimismo por Auto de 08 de febrero de 2021 de fs. 92, se designó como abogado defensor de oficio a Henry Camacho Montaño, quien una vez citado, por escrito de fs. 98 y vta se apersonó y respondió negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de diciembre de 2023, que cursa de fs. 233 a 240, en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Tarata - Cochabamba declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento de compra venta de fecha 19 de diciembre 1990, improbada la respuesta negativa a la demanda interpuesta por los demandados, disponiéndose la nulidad y sin valor legal el documento objeto del proceso y la cancelación del registro de derecho propietario del codemandado Mario Castro Grageda, e impuso pago de costas, costos y daños y perjuicios a los demandados, cuantificables en ejecución de Sentencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miriam Araoz Guzmán, según escrito de fs. 242 a 247, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 08 de julio de 2024, corriente de fs. 263 a 264 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, disposición contra la cual, Miriam Araoz Guzmán interpuso Acción de Amparo, lo que amerito que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita la Resolución Constitucional-SC2-CBB-AAC-012/2025 de fecha 04 de febrero, cursante de fs. 317 a 322 vta., donde se CONCEDIÓ la tutela, disponiendo se emita nueva resolución y se resuelva sobre el fondo de la controversia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>En consecuencia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 48/2025 de fecha 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación <a id="_Hlk188897741"></a>por Miriam Araoz Guzmán según escrito visible de fs. 342 a 349 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 48/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 334, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 02 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 342; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 18 de abril y el 01 de mayo de 2025, fueron declarados feriado nacional por viernes santo y día del trabajador, respectivamente. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 48/2025 de fecha 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miriam Araoz Guzmán, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente<strong>:</strong></p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación de la ley y el debido proceso, violación de las normas procesales durante el juicio y error en la apreciación de la prueba de cargo. </p><p style="text-align: justify;">- Falta de valoración de la prueba de descargo, como las fotocopias legalizadas, se evidenciaría la existencia de una minuta de venta de lote de terreno que suscribió Simona Castro Grageda a favor Mario Castro Grageda, sobre la transferencia de un inmueble ubicado en la zona de la Angostura con una superficie de 436 m2, instrumento legal suscrito el 19 de diciembre de 1990 reconocido por el Juez de mínima cuantía N° 36, conforme determinan los arts. 1296 y 1297 del Código Civil, el documento privado reconocido tiene la calidad de documento público y hace plena prueba, lo cual no habría sido tomado en cuenta por la autoridad recurrida. </p><p style="text-align: justify;">- No se habría demostrado con un perito, que el demandante no suscribió la minuta de compra venta de 19 de diciembre de 1990, asimismo no es un requisito de forma o de fondo la firma de un abogado habilitado para la validez de un contrato, por su parte, el juez no contrastó con un peritaje si es o no la firma del juez de mínima cuantía, o si los sellos fueron objeto de falsificación; lo cual resultaría una infracción procesal al debido proceso y la mala valoración de la prueba objetiva.</p><p style="text-align: justify;">- Que, al haber estado casada con el demandado Mario Castro, habría sido testigo presencial de una venta legal, estuvo en legitima posesión del bien inmueble junto con el demandado, por ello se presentó una acción reconvencional por usucapión decenal, la cual fue rechazada, siendo esta una infracción al debido proceso y la mala valoración de la prueba objetiva, aspecto que el Juez<em> A-quo</em> y el Tribunal de alzada no habrían tomado en cuenta, por lo que denotaría que la sentencia se habría basado en hechos inexistentes favorecimiento al demandante sin tomar en cuenta lo establecido por la Constitución Política del Estado sobre la igualdad de las partes. </p><p style="text-align: justify;">- La autoridad de primera instancia acepto una prueba pericial de dudosa imparcialidad realizada al documento de venta, dado que el demandante no aceptó la designación de un perito del Instituto de Investigaciones Forenses y el Juez <em>A-quo </em>se limitó a admitir un perito particular, hecho que no pudo ser objeto de observación por parte de la recurrente por su estado de salud, coartando así su derecho al debido proceso en su vertiente de Juez imparcial, así mismo acusó que no se dispuso de oficio la citación o intervención de terceros como son el abogado que firma la minuta y el Juez de mínima cuantía, tampoco se ordenó las pericias grafológicas de los mismos.</p><p style="text-align: justify;">- No hubo una correcta apreciación de la prueba de descargo, la minuta de fecha 19 de diciembre de 1990 sería válida, debido a que las partes que lo suscribieron son las partes en conflicto, además de haberse inscrito en Derechos Reales hace más de 30 años sin observación por parte del ahora demandante, así mismo las autoridades de primera y segunda instancia no habrían considerado que la recurrente es adquiriente de buena fe. </p><p style="text-align: justify;">- La Sentencia le generaría agravios, toda vez que el proceso se tramito con vicios de nulidad según fue expresado en la Sentencia Constitucional N° 0450/2012 de fecha 29 de junio, por lo que existiría una violación al debido proceso y la seguridad jurídica conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta valoración y apreciación de las pruebas de cargo y descargo, al no seguir el lineamiento de la sana critica, el <em>A-quo </em>no señaló inspección in visu a los libros de archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para contrastar efectivamente la existencia o no del documento acusado de nulo, lo que cuestionaría la imparcialidad del Juez, así como del Auto de Vista recurrido en casación, este último carece de motivación y fundamentación al ser repetición del Auto de Vista de 08 de julio de 2024 dictado en un primer momento por los vocales de la misma sala, lo cual viola el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule ambos fallos y se dicte nueva Sentencia por un Juez imparcial. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 342 a 349 vta., interpuesto por Miriam Araoz Guzmán, contra el Auto de Vista N° 48/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Wilfredo Claros Grageda
Demandado
Miriam Araoz Guzmán y Mario Castro Grageda
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2025AS/0998/2025-RAFuente oficial