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TSJ

AS/0999/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción Negatoria, reivindicación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 999/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: LP-193-15-S

Partes: Eduardo Agustín Chacón Espejo. c/ Universidad Mayor de “San Andrés”.

Proceso: Acción Negatoria, reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 218 a 227 interpuesto por la Universidad Mayor de “San Andrés” representada legalmente por Waldo Albarracín Sánchez contra el Auto de Vista S-148/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción negatoria y reivindicación seguido a instancia de Eduardo Agustín Chacón Espejo contra la Universidad Mayor de “San Andrés”, la respuesta del recurso de fs. 228 a 230, la concesión del recurso de fs. 230 vta., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia No 494/2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 148 de obrados por la cual declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 13-14 de obrados, planteada por Agustín Chacón Espejo a través de su representante convencional sobre acción negatoria y consiguiente reivindicación y se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional planteada a fs. 31-32, 36 y 37 por la Universidad Mayor de “San Andrés” a través de su Rectora sobre mejor derecho de Propiedad. Sin costas por ser juicio doble; en su mérito resuelve la reivindicación en favor del actor Eduardo Agustín Chacón Espejo del lote de terreno ubicado en la región de Calacoto Alto, con una superficie de 52511.75 Mts.2 con registro en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula No 2-01-1-01-0008697, Asiento A-2, debiendo ser restituido dicho predio por la demandada Universidad Mayor de San Andrés representado por su rector sea en el plazo de tres días bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

En cumplimiento de lo establecido por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se elevó en consulta la presente resolución. Contra esta resolución el demandante solicito complementación y enmienda, complementándose la resolución por Auto de fecha 29 de enero de 2014, declarándose la inexistencia del derecho de propiedad de la Universidad Mayor de San Andrés sobre el lote de terreno ubicado en la región de Calacoto Alto, con una superficie de 52511, 75 Mts2 con registro en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No 2.01.1.01.0008697, Asiento A-2 cuyo propietario es Eduardo Agustín Chacón Espejo, solicitando también complementación la parte demandada, la misma que es rechazada por Auto de fecha 21 de marzo de 2014, cursante a fs. 158 vta.

Contra la Sentencia y autos complementarios interpuso recurso de apelación Waldo Albarracín Sánchez en representación de la Universidad de “San Andrés” cursante de fs. 162 a 165, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-148/15 de fecha 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 211 a 213, por el cual aprobó la consulta y confirmo la resolución No 434/2013 de fs. 129 a 130 y Sentencia Resolución No 494/2013 de fs. 143 a 148 sin costas con los siguientes fundamentos: es pertinente señalar que en el veredicto no se advierte una interpretación o análisis sesgado de la prueba la Jueza ha ponderado cuanto es conveniente a las pretensiones deducidas, partiendo del título que asiste a ambas partes para reclamar su derecho, no bastando para ello la antigüedad o prioridad en su registro, sino además la precisión, ubicación o determinación de la cosa, comprendiendo también su extensión o medida del objeto litigado. Por otro lado la prueba presentada supone una comunidad de elementos insoslayables en la construcción de una convicción razonada del juzgador, de tal manera que si bien su descripción en el fallo cumple inicialmente una función descriptiva, a continuación su valoración adquiere interés prominente para la convicción del caso y su resolución. Asimismo refiere que la demanda planteada así como la reconvencional han versado sobre el valor de los títulos opuesto por Eduardo Agustín Chacón y la Universidad Mayor de San Andrés, lo cual sin desconocer el señoría de la superior casa de estudios sobre la propiedad total en la zona de Cota Cota, empero ha sido sometida a discusión con respecto del derecho propietario alegado por el accionante, de cuyo resultado y efectuado el análisis de la confrontación de la prueba presentada se ha concluido que el pretensor cuenta con un derecho propietario único, preciso, inscrito y oponible erga omnes, siendo el rasgo determinante para reclamar la titularidad del inmueble. Sobre la confesión estableció que el Código de Procedimiento Civil tiene establecida la modalidad de su cumplimiento con lo previsión del art. 406 del Código de Procedimiento Civil, sin reconocer fueros o salvedades especiales en razón del cargo o condición del emplazado que en este caso resulta la rectora de la UMSA, aspecto que tampoco fue objetado por dicha autoridad en oportunidad de su notificación etapa probatoria. Salvando lo concerniente al art. 449-I del C.P.P. inaplicable al presente caso. Sobre la apelación diferida de la resolución No 434/2013 que ha rechazado el pedido de perención en cuanto a su primera observación si bien la redacción de la Resolución No 434 alude un supuesto acuerdo entre partes (tercer apartado) dicha situación ha sido corregida en la Resolución No 453/2012 de fecha 2 de diciembre de 2013, y por otra parte no se ha cumplido todos los presupuestos que permiten operar la perención de instancia.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Waldo Albarracín Sánchez en representación de la Universidad Mayor de “San Andrés” interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a las pretensiones y argumentaciones presentadas en la apelación contra la resolución Nº 494/2013 y sus autos complementarios (Resolución No 55/2014 y Auto de fs. 158 y 158 Vta., desestimando la oportunidad de fundamentar nuevos agravios respecto al auto complementario que modifica la resolución misma, abriendo nuevamente los plazos para la apelación. Asimismo reclama que no se habría pronunciado respecto a la prueba referida al plano geo referenciado y formularios de impuestos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, falta de producción de pruebas ofrecidas oportunamente como declaraciones testificales de cargo, prueba pericial, inspección judicial ofrecida por la Universidad de “San Andrés”, así como sobre la confesión provocada de la Rectora de la Universidad, la misma que no tiene poder dispositivo, careciendo de capacidad para efectuarla, más aún si está referida a acreditar o desvirtuar el contenido de los documentos públicos.

2.- Acusa la falta de valoración de la prueba presentada en segunda instancia a pesar de su admisión no ha sido valorada, refiere que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a los documentos presentados en el marco del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y vulnera flagrantemente el principio de verdad material.

3.- Acusa que el Juez A quo sobre la perención de instancia determino que no hay lugar a la misma determinando que continúe el proceso habiendo sido resuelta por Auto No 434/2013, de 18 de noviembre de 2013 resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, con un criterio equivocado incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 309.I del Código de Procedimiento Civil aduciendo que la inasistencia a la audiencia y no presentación de memoriales forman parte de las facultades del Juez. Asimismo indica que en la Resolución de Alzada, existiría contradicción en los considerando c) f) y c), reconociendo que se suspendió las audiencias por inasistencia o descuido de las partes. Acusa la falta de valoración de la prueba presentada en segunda instancia a pesar de su admisión no ha sido valorada, refiere que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a los documentos presentados en el marco del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una violación al debido proceso, derecho a la defensa y vulnera flagrantemente el principio de verdad material

4.-Refiere que existe causal de nulidad por existir Litis consorcio pasivo respecto a que en la demanda reconvencional la Universidad Mayor de “San Andrés” presentó demanda reconvencional de mejor derecho propietario, la misma que es observada y subsanada mediante memorial de 7 de Octubre de 2009, donde además amplía que en Sentencia el Juez Registrador de Derechos Reales cancele el folio real, momento en el cual la autoridad jurisdiccional debió ampliar la demanda estableciendo el Litis consorcio pasivo de oficio, integrando a las personas que suscriben la Escritura Pública Nº 2118/2006, de 4 de octubre de 2006, porque además la norma establecida en el art. 1540 del Código Civil establece que la cancelación del folio real debe darse cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción, en este caso la Escritura Pública de compra venta del lote de terreno.

5.- Indica que procede la nulidad del Auto de Vista S-148/2015 de 15 de mayo de 2015, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, al respecto cita varias sentencias constitucionales referentes a estos aspectos y acusa que el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa hace una exposición sumaria de la apelación interpuesta por la Universidad de San Andrés empero, desestima sin ningún fundamento válido la ampliación, fundamentación y complementación de la apelación toda vez que esta fue presentada una vez notificado con el Auto complementario.

6.-Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas contraviniendo las leyes, al respecto señala que los planos geo referénciales e impuestos emanados del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no son aplicables ni obran materialmente en el proceso, toda vez que los límites de dicho municipio no abarcan ni ejercer competencia en razón al territorio, respecto a los predios cuyo derecho propietario es objeto de Litis, menciona que esa sería la única prueba que sustentaría la supuesta ubicación de la propiedad del demandante y que la misma carece de asidero legal, toda vez que fue emitido por el Gobierno Municipal de Palca, que no tiene competencia territorial sobre el sector de Cota Cota, como se colige de los límites establecidos para el radio urbano de la ciudad de La Paz, dentro del marco de la Ley de Autonomías y Ley de Municipalidades. Sobre el mismo punto refiere que hubiese tomado en cuenta el Decreto Supremo No 3819 de 27 de agosto de 1954 que establece en su art. 1 que las propiedad no edificadas comprendidas en el radio urbano mayores de 10.000 Mts2. Pueden ser motivos de expropiación, salvo los establecimientos lecheros, industriales, campos deportivos y establecimientos educacionales, razón por la que la UMSA pudo conservar la propiedad integra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Refiere que la parte recurrente plantea un confuso recurso de casación, pidiendo la nulidad de obrados y también pide que se case el Auto de Vista, procesalmente esto resulta un absurdo.

Indica también que lo reclamado sobre perención de instancia no tiene sustento porque procede la apelación diferida contra resoluciones que no cortaren procedimiento ulterior y no precisamente un recurso de revocatoria. Sobre el reclamo respecto al plano geo referenciado el recurrente se olvida que los planos no otorgar derecho propietario y que en cuanto a que dichas alcaldías ya habrían establecido límites, esto no resulta evidente porque hasta ahora existen disputas respecto a los límites.

Con relación a que nadie puede tener una propiedad más allá de los 10.000 Mts2, en área urbana, como insinuando que debería procederse a una expropiación, empero este fundamento nunca fue invocado por la UMSA, por lo que el traer este reclamo en recurso de casación no tiene sustento. Sobre el fondo de la pretensión indica que la UMSA en el recurso de apelación ha soslayado en todo momento referirse tanto a los títulos de propiedad de su persona como a sus propios títulos, debiendo tomarse en cuenta que a tiempo de presentar respuesta y reconvención adjuntó muchos títulos de propiedad de diferentes superficies y en diferentes lugares, lo cual sin duda alguna es parte de la negligencia con la que actúo la parte demandada y en todo caso la autoridad que no puede fundar razón en documentos con diferentes superficies y sin registro en Derechos Reales.

Sobre la confesión judicial indica que la el art. 56 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas autónomas entre otras concurrente a juicio a través de sus representantes legales y en ningún momento se establece alguna exclusión para que dichas instituciones estén exentas de la confesión judicial provocada y finalmente refiere que la UMSA, presenta documentos que resultan inocuos en el presente proceso porque no enervan para nada los títulos de propiedad del demandante así como trae reclamos que nunca los realizo en el transcurso del proceso como la integración de Litis consorcio pasivo, el mismo que tampoco se encuentra justificado. En cuenta a la valoración de los documentos rige la prueba tasada y por lo tanto el propio Código Civil, asigna valor a las pruebas, no siendo posible asignarle otro tipo de valor.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto al principio de congruencia.

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Criterio

"... se determina que el Tribunal Ad quem no considero los fundamentos expresados en la ratificación del recurso de apelación, habiendo incurrido en incongruencia omisiva, la misma que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 se da cuando existe una falta de respuesta de los agravios expuestos en el recurso de apelación los cuales están referido al análisis de la prueba aportada al proceso, relacionada con la ubicación del bien inmueble, así como la confesión provocada de (xxx) y la acción negatoria, en consecuencia resulta evidente la vulneración al principio de congruencia y el derecho a la impugnación vulneración que decanta en el estado de indefensión para quien impugnó y no recibió una respuesta debidamente fundamentada a su recurso".

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Agustín Chacón Espejo.
Demandado
Universidad Mayor de “San Andrés”.
Proceso
Acción Negatoria, reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0999/2016Fuente oficial