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TSJ

AS/0999/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 999/2017

Sucre: 25 de septiembre 2017

Expediente: PT – 34 – 16 – S

Partes: Julia Bobarin Rojas Vda. de Colque. c/Vladimir Copa Mamani.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 266 interpuesto por Julia Bobarin Rojas vda. de Colque contra el Auto de Vista de Nº 129/2016 de 09 de septiembre que cursa de fs. 250 a 254, pronunciado por Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de anulabilidad de documento seguido la recurrente en contra de Vladimir Copa Mamani, la concesión de fs. 269, la admisión de fs. 274 y vta., y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Tercero en lo Civil, pronuncia la Sentencia Nº 036/2015 de 18 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 159 a 167 vta., declarando improbada la demanda de anulabilidad de documento privado de reconocimiento de deuda de 24 de abril de 2013, con reconocimiento de firmas jurisdiccional, suscrito por Vladimir Copa Mamani como acreedor y, Delfín Cruz Mamani y Julia Bobarin Rojas vda. de Colque, por la suma de Bs. 181.060.- Con costas. Asimismo evidencia contradicción en la declaración de confesión provocada y el contenido del documento de 24 de abril de 2013 y suscrito en fecha 7 de enero de 2012 de acuerdo al libro adjuntado, respecto a la constitución de una sociedad de tratamiento de minerales entre Delfín Cruz Mamani y Vladimir Copa Mamani, dispone remitir antecedentes al Ministerio Público.

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 250 a 254, que confirma la Sentencia apelada; el Auto de Vista cita el art. 192,2) del Código de Procedimiento Civil, se señala que debe valorarse la causal de anulabilidad del documento describiendo al consentimiento, señala el Auto de relación procesal sobre el punto de hecho fijado para el demandado, y cita la declaración testifical de fs. 103 y 105 refiriendo que son elementos que determinaron declarar improbada la demanda, describe que la Sentencia concluyó que el demandado juntó dineros de terceras personas, los ha destinado al préstamo otorgado en favor de Delfín Cruz Mamani y Julia Bobarín Rojas vda. de Colque, cita los acápites 1 a 7 del considerando II, y refiere que el consentimiento ha sido libre y expreso que cumple con los requisitos del art. 452 del Código Civil.

Señala que en relación a la errónea valoración de la prueba de inspección judicial, señala haberse conocido que se ha otorgado garantía una compresora que no está en el contrato, que se encuentra en la calle Hoyos Nº 227 del cual se paga el canon de alquiler de Bs. 50, y el hecho de que la apelante no llevó la compresora, es un asunto que carece de trascendencia, refiriendo que no se puede pretender confundir y señala que es irrefutable que la actora firmó el documento de 24 de abril de 2013.

Sobre la valoración de la prueba testifical de fs. 112 vta. y 113, la misma es valorada en su contenido, empero no evidencia que la misma aporte elementos para la anulabilidad del documento privado, se ratifica sobre los antecedentes de la demanda solo señala que conoce la situación conyugal de los esposos, refiere que la impugnación –sobre la atestación descrita- no tiene una puntualización específica.

En relación a la testificación de Celia Bolaños Carreño, la testigo señala que la demandante no fue quien autorizó que faccionara el documento, dicha atestación no acredita la existencia de elementos de la anulabilidad, describe que la actora –en su declaración confesoria- señaló que junto a su concubino fueron a la casa del demandado previa conversación, y respecto a la firma que lo hacía en calidad de testigo, no se encuentra respaldado por ningún medio probatorio.

Con relación a la infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil; señala que toda prueba debe ser examina cita el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y en caso presente se cuestiona la valoración de la declaración de la testigo Celia Bolaños Carreño y Lourdes Telera León de Copa, sin embargo la impugnación es reiterativa, y describe que el hecho de que los documentos hayan llegado a manos del demandado luego de la abogada, no demuestra la existencia de anulabilidad, señala que la apelante describe aspectos aislados, cuando se cuestiona vicios de consentimiento en el contrato de 24 de abril de 2013. Las declaraciones de las testigos son referentes a hechos diferentes, no son conducentes a demostrar en las que se hubiera incurrido en la firma del documento, asimismo señala que la atestaciones no tienen eficacia del art. 1330 del Código Civil. Describe que las contradicciones que incurre el demandado respecto a la conformación de la sociedad, no afecta el contenido del documento, sobre la cual se ha dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Sobre la confesión de Julia Bobarín Rojas vda. de Colque, que refiere no haber recibido suma de dinero alguna; más allá de dicha afirmación sostiene que la pretensión radica en la otorgación del consentimiento y en el proceso no existe prueba que avale que no haya recibido un centavo solo resulta de la manifestación de la demandante, resulta contradictorio por cuando si manifiesta que no le es favorable al demandado, de qué manera es favorable a la recurrente, señala que los numerales de anulabilidad planteados no han sido demostrados.

Describe el art. 375 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, y jurisprudencia respecto a la carga de la prueba y el aporte doctrinario de Alsina; asimismo señala que la autoridad judicial debe averiguar la verdad material; señala que la Sentencia ha efectuado la motivación y fundamentación suficiente, señala que las partes firmaron el documento luego de haber sido faccionado por la abogada, asimismo cita los arts. 190, 353 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Describe que la Sentencia refiere haberse probado que Vladimir Copa Mamani adjuntando dineros de terceras personas, lo ha destinado al préstamo otorgado en monto distintos a favor de Delfín Cruz Mamani y Julia Bobarín vda. de Colque, el mismo fue impugnado en memorial de apelación, infracción del art. 192.2) del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho aspecto trascribe la respuesta emitida en el Auto de Vista, sobre dicha respuesta solicitó se complemente el Auto de Vista en sentido de describir cuál es el conjunto de elementos que llevan a la convicción de haberse demostrado que el demandado juntó dineros obtenidos en calidad de préstamos de terceras personas que han sido destinados al supuesto préstamo a los señores Delfín Cruz Mamani y Julia Bobarín vda. de Colque, sobre la misma describe haberse incurrido en error de hecho y cita la declaración de Saúl Eduardo Hidalgo de fs. 103 describiendo el cuestionario Nº 3 y su respuesta, acusando que las fechas que el testigo (fines de diciembre de 2011) no concuerda con lo descrito en el documento de fs. 2 que señala el préstamo en fecha 3 de diciembre de 2011, al margen de ello no concuerda la finalidad del préstamo.

Asimismo describe que la declaración de Ricardo García Pari de fs. 105, transcribe la pregunta tercera (cuarta en el memorial del recurso) del interrogatorio de fs. 101 y la respuesta al mismo, aduciendo que el testigo refirió que se entregó en una semana y en el propio interrogatorio 7 se señala que el préstamo lo recabó en tres días; sobre las declaraciones en Sentencia se señala que la única declaración relevante es la de Jorge Tomás Galán Laime que señala que al momento de la valuación la actora exigió si se hubiera efectuado dicha valuación pericial, entendiendo por tal que conocía del proceso ejecutivo, por ello describe que el Auto de Vista da por hecho probado un hecho que no surge del medio probatorio, cuando se señala que al dictar Sentencia se ha demostrado que el demandado juntó dineros obtenidos en calidad de préstamo de terceras personas y lo ha destinado al préstamo de Delfín Cruz Mamani y Julia Bobarín Rojas vda. de Colque, asimismo citan el Auto Supremo Nº 42/2016 de 29 de enero, y trascribe parte del Auto de Vista que incide sobre el considerando III de la Sentencia y en particular el punto 5 sobre el análisis del consentimiento, y acusa que la cita del Auto de vista solo se refiere a una cita vaga.

Acusa error de hecho transcribe parte del Auto de Vista recurrido sobre la inspección judicial, en sentido de que la misma no tiene trascendencia, cuando se refiere que la actora no llevó la compresora al garaje de la calle Hoyos Nº 227, habiendo transcrito parte de la contestación cuando el demandado señalo lo siguiente: “y me dijeron no desconfíes de nosotros ya te henos dado como garantía la compresora la misma que está en un garaje al cual los señores mismo llevaron”, se ingresa en error de hecho al mutilar la contestación a la demanda para restarle valor probatorio a la inspección judicial en la que se recepcionó información con el texto siguiente: “según la información recogida en el lugar y en la misma audiencia el inmueble es de propiedad del señor Hugo Marca, estando presente la Sra. María Luz Maldonado es posa de éste, fue quien otorgó información en sentido de que la compresora, fue traída por el señor Vladimir en compañía del señor Delfín en un Jeep…”; y trascribe parte de la Sentencia en sentido de que la inspección dio certeza de que la deuda ha sido asumida pro Delfín Cruz Mamani y la actora fuera de otorgar como garantía inmuebles de propiedad de esta última, también ha entregado como garantía una compresora, ahí la trascendencia y cita el Auto Supremo Nº 148/2016 de 1 de marzo.

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Criterio

En caso de que el contrato llegue a disolverse, traerá efectos respecto al reconocimiento de deuda que fue suscrito en forma solidaria, así como la garantía que fue dispuesta por Delfín Cruz Mamani y la actora, consiguientemente al caso presente se debe aplicar la figura del litisconsorcio pasivo de la pretensión, conforme se ha explicado en la doctrina, pues en caso de generar una sentencia favorable a la actora generaría efecto sobre Delfín Cruz Mamani, quien sería la única persona que asumiría la obligación, lo que quiere decir que el efecto de la Sentencia podría generar perjuicio en el co-obligado, consiguientemente se deduce que su integración se debe al título que se pretende anular, pues Delfín Cruz Mamani suscribió el contrato de 24 de abril de 2013; al margen de ello de acuerdo al contenido de la demanda se tiene que Delfín Cruz Mamani, fue quien solicitó a la actora a concurrir al domicilio de Vladimir Copa Mamani, y fue aquel quien leyó el documento, asimismo –la actora refiere- que fue otro papel que le pasó para ser firmado, también deduce que el reconocimiento de deuda correspondía a Delfín Cruz Mamani, aspecto que importa para calificar a este como litisconsorte pasivo de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Julia Bobarin Rojas Vda. de Colque.
Demandado
Vladimir Copa Mamani.
Proceso
Anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/0999/2017Fuente oficial