Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 999/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: CB-59-19-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cercado c/ Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 831 a 843 vta. y 848 a 849, interpuesto por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez representados legalmente por Carlos Alberto Zambrana Foronda y por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya mediante sus representantes legales Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte, respectivamente, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 853 a 856; el Auto de Concesión a fs. 857; Auto Supremo de Admisión Nº 737/2019-RA de 31 de julio, cursante de fs. 863 a 865 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Cercado representado legalmente por Edwin Arturo Castellanos Mendoza interpuso demanda mediante memorial de fs. 67 a 67 vta., por acción negatoria y mejor derecho, alegando ser propietario de una extensión 21.817,13 m2, ubicado en la zona denominada “Queru Queru” (adquirido por escritura de cesión el 4 de julio de 1964 a María W. de Pannemberg), registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3011020033432, por otro lado, según Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero, de los lotes que aun tenia María Vda. de Pannemberg transfirió a favor de Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, sin embargo del lote Nº 8 de la superficie de 2.067,32 m2, introdujeron erróneamente una superficie de 2.667,32 m2, existiendo un excedente de 600 m2 en área verde, asimismo estos lo transfirieron a los señores Agreda Nogales; acción que fue dirigida contra Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, quienes una vez citados respondieron negativamente planteando excepciones previas y a su vez reconvinieron por acción negatoria mediante memorial de fs. 122 a 125, 133 a 142, 179 a 187 vta. y 300 a 311.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10 de Cochabamba hasta dictarse la Sentencia Nº 24/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 710 a 718 vta., su complementación y enmienda de fs. 732 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario e IMPROBADA con relación a la acción negatoria, pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones opuestas por los garantes de evicción, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y de daños y perjuicios, PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, mediante memorial de fs. 755 a 764 y la adhesión a la apelación de los demandados de Guido Osvaldo Baya Clavijo y Juana Betty Coca Wills por memorial de fs. 767 y vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, complementada por Auto de 9 de mayo de 2019 a fs. 829, que CONFIRMÓ la Sentencia. Bajo la siguiente fundamentación:
Respecto al análisis probatorio que realizó el A quo, determinó que los 600 m2 se encuentran en el lote Nº 8, debido a la transferencia primigenia de María W. Vda. de Pannemberg al municipio de Cercado por la superficie de 21.871,13 m2, que tal extensión emerge de la Escritura Pública Nº 112/1964 de 4 de julio, consignando como antecedente la Resolución Municipal Nº 394/60, que disponía la cesión de 23.677,42 m2 en compensación del impuesto municipal, de forma posterior el Servicio de Urbanismo y en consideración a la prescripciones contenidas en el Plan Regulador por las resoluciones municipales Nros. 452 y 1160 del año 1973, determinó una superficie de 27.250, 66 m2, terreno que debía ser incorporado al servicio público de esa extensión debía ser cedido gratuitamente 21.817,13 m2 y en compensación los restantes de 5.440,53 m2, debían ser objeto de expropiación, sin embargo, por falta de recursos conforme a la RM Nº 750/77 de 14 de abril, se determinó que dicha área no sería afectada por ningún espacio público, en el cual hizo aprobar plano de la superficie en 8 lotes y el lote Nº 8 tenía una superficie de 2067,34 m2, empero por EP Nº 180/1990 y por Resolución Municipal Nº 750/77, transfirió los 8 lotes pero el octavo lote con una superficie de 2667,34 m2 a favor de Betty Coca Wills.
De la superficie de 5.440,53 que pertenecía a María Vda. Pannemberg por la desafectación y autorizado por plano de subdivisión de esa área y escritura de cesión al municipio Nº 112/1964 de 4 de julio, se precisó en su cláusula quinta que la misma se halla situada en la parte central del Parque Público contempló en el plano regulador, por otro lado el perito concluyó que en lote Nº 8, hay demasía de los 600 m2, que correspondería al área verde según el plano de regularización aprobado por Resolución Nº 750/77 de 14 de abril, existiendo sustento técnico, por lo cual el Juez de primera instancia realizó una correcta apreciación de la prueba para determinar el mejor derecho propietario de los 600 m2.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez, mediante memorial de fs. 831 a 843 vta., y también por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya y Guido Osvaldo Baya Clavijo, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De los recursos de casación, interpuestos tanto por la parte demandada como por la garante de evicción, se observa que en lo transcendental de dichos medios de impugnación expone lo siguiente:
II.1. Recurso de casación de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez.
1. Adujeron error de hecho sobre la valoración de las pruebas porque el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, analizando la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que dio lugar a la Resolución Nº 101/2008, lo cual es atribución del ente administrativo en el marco de un debido proceso administrativo en el que se respete el derecho a la igualdad y a la defensa entre tanto la Resolución Municipal Nº 101/2008, tiene plena validez y no puede ser desconocida.
2. Reclamaron error de derecho en la valoración de las pruebas porque los de segunda instancia no tomaron en cuenta los informes técnicos que fueron base de la demanda principal, sin considerar lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, negando el valor de la prueba documental de los informes, por otra parte, y en sentido contrario se sobredimensionó el valor del informe de la prueba pericial, no obstante lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, no realizaron una valoración conjunta e integral de la prueba, puesto el hecho innegable es que los 21.817,13 m2 no tienen planos, ni se sabe su ubicación exacta, llegándose a la conclusión de que el informe pericial entra en contradicción con otros medios de prueba.
3. Alegaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque debió limitarse a verificar las tres condiciones o requisitos a ser cumplidos, tales como: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien. 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario; y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda principal de mejor derecho propietario y probada la demanda reconvencional de acción negatoria.
II.2. Recurso de casación de Juana Betty Coca Wills de Baya representada legalmente por Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte.
1. Acusó que el Auto de Vista, carece de consistencia legal y está viciado de nulidad porque no estableció los tres requisitos imprescindibles para dar curso a la acción de mejor derecho propietario, los cuales son: a) la inscripción con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, b) que el título de dominio del actor y demandado provengan de un mismo origen propietario, y c) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda.
2. Reclamó que los de instancia no habrían tomado en cuenta el reconocimiento y declaración del Informe Técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación y verificación técnica I.T. A.I Nº017/11, mismos que demuestran que el demandante estaría ocupando vías y espacios de uso público, excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2 de los 21.817,13 m2, transferidos por María de Pannemberg y que por tanto el Gobierno Municipal de Cochabamba no tiene derecho para reclamar tal superficie.
3. Adujó que el Tribunal de alzada desconoció la Resolución Ejecutiva Nº 101/2008 de 24 de abril, emitida por la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba, en la que consta la superficie del lote Nº 8 y siendo que la misma tiene naturaleza bilateral porque fue solicitada por los esposos Baya-Coca, tiene calidad y efectos de sentencia que deben ser respetados.
De la contestación al recurso de casación de fs. 853 a 856.
Sobre el presente caso indican que los del Tribunal de alzada realizaron el fallo en estricto apego a la norma legal por el cual los alegatos de los demandados respecto al art. 1545 del Código Civil, carece de sustento para ser considerado, y que la valoración probatoria fue corroborada por el perito de oficio conforme al art. 1331 del CC, respecto a los informes municipales que señalan que los medios de prueba propuestos y producidos en el presente proceso fueron realizados a lo estipulado en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y que dichos informes tampoco no fueron desconocidos en ningún momento ni en la Sentencia como en el Auto de Vista.
Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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