Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 999/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 76/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Anibal Jorge Urquieta Valdivia y otras
Delito : Amenazas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, de fs. 1114 a 1123 vta., Joana Claudia Quezada Alarcón, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, de fs. 1091 a 1099 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la recurrente contra Anibal Jorge Urquieta Valdivia, Fabiola Patricia Guzmán Rocabado y María Eugenia Rocabado de Guzmán por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 07/2017 de 7 de julio, de fs. 1009 a 1021, el Juez de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anibal Jorge Urquieta Valdivia, Fabiola Patricia Guzmán Rocabado y María Eugenia Rocabado de Guzmán, absueltos de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el art. 293 del CP, al considerar que la prueba aportada fue insuficiente para generar en la autoridad jurisdiccional convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 1051 a 1057), las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, (fs. 1059 a 1060) y Joana Claudia Quezada Alarcón (fs. 1062 a 1071), opusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó los dos primeros en aplicación de la última parte del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y declaró la admisibilidad e improcedencia del tercero; a ese efecto la Sentencia 07/2017, fue confirmada.
I.2 Motivos del recurso
En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 665/2019-RA de 23 de agosto, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:
Denuncia en contra del Tribunal de apelación por incongruencia omisiva en la respuesta al recurso de apelación restringida planteado en relación al art. 370.5 del CPP. La recurrente precisó que lo concluido por el Auto de Vista 14/2019, en cuanto las testificales de AJMS, PTJ y ST, es incongruente al motivo formulado en el recurso, donde no se reclamó su valoración, sino el que sobre ellas se brindase criterio a pesar de no haber sido producidas. Similar incongruencia es identificada en lo expresado sobre la prueba DAP-3, pues si el Tribunal de apelación consideró que no se identificaron las reglas de la sana crítica vulnerada, varió un reclamo enfocado en el defecto del art. 370.5 del CPP, al numeral 6 de esa misma norma, siendo que esa instancia contravino su obligación de contrastar los fundamentos y agravios expuestos con los precedentes contradictorios invocados en esa fase procesal. También en este motivo, señaló que el tribunal de alzada al no haberse pronunciado de manera completa sobre todos los aspectos del recurso de apelación restringida, incumplió lo dispuesto por el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero.
Manifiesta la recurrente que la Sala Penal Tercera, en cuanto fue el contenido de su reclamo vinculado al art. 370 num. 6 del CPP, si bien se remitió a los argumentos contenidos en la Sentencia 07/2017, sin embargo, restringió los derechos de la víctima al no brindar credibilidad a su atestación en juicio oral, a pesar de que su certidumbre es respaldada por las pruebas DAP7 y DAP8. En igual sentido, reclamó, un supuesto no pronunciamiento sobre la ausencia de respaldo crítico valorativo en la sentencia en torno a cada uno de los medios y elementos de prueba, más aún cuando, la existencia del hecho fue probada e identificada la procedencia de la llamada en la que las amenazas hubieran sucedido. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
I.2.1 Petitorio
La recurrente solicitó que, admitido sea su recurso, se lo declare fundado “disponiendo que el tribunal de apelación, pronuncie nuevo auto de vista respetando el principio de congruencia entre lo fundamentado y lo resuelto, como elemento del derecho al debido proceso y derecho a la impugnación” (sic)
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Juzgado de Sentencia Séptimo de la ciudad de La Paz, llevó la tramitación y enjuiciamiento contra Anibal Jorge Urquieta Valdivia, María Eugenia Guzmán Rocabado y Fabiola Patricia Guzmán Rocabado por el delito de Amenazas, enunciando el siguiente hecho:
“…Fabiola Patricia Guzmán Rocabado [última] desde su domicilio…utilizando el teléfono fijo…24…de propiedad de su madre Maria Eugenia Guzmán Rocabado, realiza [una] llamada en fecha 3 de abril de 2012, a horas 15:26 al número 22…que al escuchar la voz de la niña JCUQ, le dice: ‘la vamos a matar a…tu madre y te vamos a traer su cabeza en una bandeja está bien?’…conociendo plenamente que su esposo Anibal Jorge Urquieta Valdivia, se encontraba en audiencia que sustenta contra…Joana Claudia Quezada Alarcón…en un proceso familiar…
(…)
… los imputados [son] personas allegadas a la vida de la niña víctima, cuando conocen a Joana Claudia Quezada Alarcón Como madre de la víctima y ex esposa de Anibal Jorge Urquieta; a JCUQ, y que a raíz de un divorcio, sostiene proceso familiar sobre asistencia familiar, que han afectado de manera personal a Anibal Jorge Urquietu Valdivia, quien es el esposo de Fabiola Patricia Guzmán Rocabado…amedrentado a la hija de este…para ello ha contado con la ayuda de…María Eugenia Rocabado de Guzmán, entre todos ellos deciden e1 3 de abril de 2012 a horas 15:26 se produzca la llamada amenazante, ya que conocían que Joana Claudia Quezada Alarcón no estaría en su domicilio por dicha audiencia, llamada que se realiza con el conocimiento de cada uno de los imputados con la intención clara de alarmar a la víctima y amedrentar…indirecta[mente] a Joana Quezada Alarcón…” (sic)
La Juzgadora, consideró que entre la prueba producida y la hipótesis fáctica sostenida en las acusaciones no se generó correspondencia, como tampoco generaron certeza sobre la participación de los imputados en el hecho atribuido. A continuación, se extracta el fundamento relevante de esa conclusión:
“[la] prueba documental no acredita la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de amenazas, menos la autoría que se incrimina a los acusados…debía demostrarse el delito generador, es decir la amenaza, no se tiene certeza sobre el contenido de la amenaza, no se tiene grabación del mismo, no se ha identificado a la autora de la llamada. En lo concerniente a la prueba producida por el Ministerio Público…pericia psicológica de fecha 26 de diciembre de 2012…pericia social, …Nótese que el relato de la niña difiere en cuanto a las expresiones de amenazas con el relato fáctico de la acusación fiscal y acusación particular y que las conclusiones a las que arriba la pericia no determinan cuál de las acusadas fue la que realizó la llamada, toda vez que en el transcurso de la investigación se ha señalado que era una voz de sexo femenino, o bien demostrar que una de las acusadas realizó la llamada; en otros términos y tomando en cuenta el principio lógico de razón suficiente y el de derivación…del citado estudio pericial no se extrae y no puede hacerse derivar sobre quien realizó la llamada y por ende sea autor de la llamada de amenazas, no correspondiendo a la juzgadora establecer situaciones que no investigo el ente acusador…” (sic).
Más adelante, en conclusiones la Sentencia 07/2017, expresa:
“…Realizando el contraste de las declaraciones testificales prestadas en juicio, y confrontando las mismas con el resto del material probatorio, se tiene que estas son insuficientes para pronunciar sentencia de condena, ya que no se ha llegado a demostrar que los acusados hayan ejecutado materialmente el hecho punible, al punto que puedan ser considerados como autores, definido por la doctrina como aquel que ejecuta la acción descrita en el tipo y reúne las calidades objetivas y subjetivas exigidas por la descripción legal, no habiendo el Ministerio Publico ni la parte querellante realizado un esfuerzo probatorio tendiente a acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito acusado…” (sic).
II.2 Recurso de apelación restringida
Joana Claudia Quezada Alarcón, en actuación de fs. 1062 a 1071, promovió recurso de apelación restringida, formulando al efecto existencia del defecto de sentencia conforme el num. 5) del art. 370 del CPP, alegando –en lo esencial- que la Juez de grado:
“…falta a la verdad, debido a que las declaraciones de los testigos ofrecidos Sbtte. JLZ, Cbo. PT y JMS no se recepcionaron en audiencia de juicio porque no se hicieron presentes los testigos…consiguientemente no corresponde su incorporación y descripción en la Sentencia” (sic).
“…omite describir la prueba pericial ofrecida y judicializada por mi persona como acusadora particular, referente al perito…psicólogo de Defensorías de la Niñez y Adolescencia [así como] de todas y cada una de las pruebas documentales además del contenido esencial de cada una de estas pruebas” (sic).
Expuso, que la sentencia adolecía también del defecto descrito en el num. 6) del art. 370 del CPP, al basarse en defectuosa valoración de la prueba, explicando –en lo sustancial- que:
“…en ninguna de las [porciones] se asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba…incorporados por el Ministerio Público y la acusación particular…si bien se hace cita algunos medios de prueba…no se realiza una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba…producida en juicio” (sic).
“…la juez…cita la prueba DAP-3…como fundamento de la acusación particular, sin embargo, esta prueba no se encuentra dentro de la fundamentación probatoria descriptiva en la sentencia” (sic).
La conclusión en torno a las atestaciones depuestas “viola flagrantemente los derechos de la menor [JCUQ] que resulta ser la víctima, quien en audiencia de juicio en base a los principios de inmediación, oralidad y concentración…declaró de forma textual la amenaza que había recibido de una mujer…declaración corroborada por a prueba documental producida…consistente en…la DAP-7…DAP-8 [y las declaraciones depuestas por sus responsables]” (sic).
“…respecto a la certeza de quien realizó la llamada, conforme a la prueba DAP-3…y DAP-4…se ha demostrado que el teléfono de donde se originó la amenaza en fecha 3 de abril de 2012 a hrs. 15:26, corresponde al No. 24…que resulta ser de propiedad de…María Eugenia Rocabado de Guzmán…teléfono que se encontraba ubicado en la dirección…del domicilio real de la referida acusada” (sic).
Con todo ello la querellante solicitó la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
II.3 Auto de Vista
En relación al planteamiento vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de apelación se pronunció con los siguientes argumentos:
“...si bien la recurrente cita en forma concreta e identifica en forma individual los elementos de prueba consistentes en las atestaciones de AJMS, PTJ y ST…partiendo de la propia fundamentación efectuada por la recurrente las mismas no fueron consideradas y menos fueron objeto de valoración en virtud a que dichas personas no se habrían presentado en juicio…por consiguiente resulta totalmente coherente entender que la Autoridad Judicial…no haya procedido a la valoración correspondiente” (sic).
“En relación a los elementos de prueba consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima…así como… la prueba DAP-3…y…el hecho de que no se habría considerado que la recurrente sería madre de una niña víctima de 10 años de edad [la apelante] a tiempo de invocar este agravio paralelamente también debió precisar e identificar la inobservancia de las reglas de la sana crítica a las que habría ingresado la Autoridad Judicial…a tiempo de otorgar el valor correspondiente y simultáneamente también debió señalar cuál sería la solución que pretende…sin embargo en el presente caso dichos aspectos no fueron cumplidos a cabalidad…habida cuenta que simple y llanamente hace referencia al hecho de que no se habrían valorado los elementos de prueba que fueron precitados...en consecuencia este agravio no reúne los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente este extremo no puede ser subsanado de oficio…pues…quebrantaría el principio de imparcialidad prevista por el art. 178.I de la [CPE]” (sic)
De la misma forma en el contexto propuesto a partir del art. 370 num. 6) del CPP, los de apelación, atendiendo el contenido del apartado V de la Sentencia (fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica), consideraron que:
“…la autoridad judicial a quo, realiza una descripción del contenido esencial de los elementos de prueba testifical de cargo y descargo para luego desembocar en el contraste entre dichos elementos…posteriormente…la misma autoridad arriba a la conclusión de que la tesis sostenida por la querellante particular…tiene como sustento central que su hija menor de edad habrá recibido en su domicilio una llamada por una mujer mas no aporta mayores datos. Ahora bien, esta conclusión…si bien no contempla una ampulosa fundamentación empero si denota un aspecto trascendental el cual versa el hecho de que ni las propias acusaciones efectuadas…no identifican menos individualizan cuál de las acusadas…habría consumado el hecho delictivo situación que se va agravando cuando la recurrente en ninguna parte de su recurso de apelación restringida absuelve dicho vacío ya que no precisa que o cuales elementos de prueba identificarían cuál de las acusadas habría realizado la llamada. En consecuencia, en esa premisa este Tribunal de alzada considera suficiente la labor de fundamentación efectuada por la juez a quo” (sic).
Además, el Tribunal de apelación manifestó que la recurrente no había argumentado la vulneración de derechos y garantías debido que el fallo de mérito había sido en el marco del principio de comunidad de la prueba, explicando que por efecto de los arts. 173 y 359 del CPP, su valoración debe ser integral y conjunta.
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