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TSJReiteradora

AS/0999/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

El recurrente denunció falta de fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, alegando que en apelación restringida denunció defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, con el argumento de que se omitió ingresar de forma motivada al agravio…desconociendo se deber de...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 999/2021-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente : La Paz 42/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Cristhian Alan Baez Chipana y otros

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, Cristhian Alan Baez Chipana, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2017 de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Juvenal Huanca Arias e Inés Murguía de Huanca, contra el recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 30/2015 de 4 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Séptimo de la ciudad de La Paz, declaró a Cristian Alan Baez Chipana, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el 252 nums. 2) y 3) del CP, condenándolo a la pena de reclusión de treinta años sin derecho a indulto, mas resarcimiento del daño civil a la víctima y pago de costas.

b) Contra aquel Fallo, Cristian Alan Baez Chipana, opuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 44/2017 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su improcedencia.

I.2 Motivos del recurso

En conocimiento de esta Sala, aquel recurso motivó la emisión del Auto Supremo 455/2021-RA de 16 de agosto, por medio del cual, en juicio de admisibilidad, se delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:

I.2.1 El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, lesiona su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, refiriendo que, en juicio oral interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual, fue negado por el Tribunal de origen, en merito a ello, hizo reserva de recurrir, fundamentando los agravios emergentes en apelación restringida, sin embargo, el Tribunal de alzada, determinó inadmisibilidad bajo el argumento de que tal reclamos debía ser planteado vía apelación incidental conforme el art. 404 del CPP, en el plazo de 3 días.

I.2.2 Falta de fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, alegando que en apelación restringida denunció: [a] defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, argumentando que la errónea aplicación de la Ley sustantiva del delito de Asesinato, cuestionando los elementos subjetivos del tipo penal, referidos a los motivos fútiles o bajos, la alevosía y el ensañamiento así como el art. 13 del CP, [b] defectos de sentencia conforme los numerales 2) y 5) del art. 370 del CPP, aludiendo falta de fundamentación en Sentencia; y, [c] defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, arguyendo defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia se funde en hechos no probados.

En ese contexto, acusa Tribunal de apelación, de brindar argumentos genéricos y no otorgar respuesta clara, expresa, puntual, completa y razonada, a cada una de las denuncias formuladas en apelación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2015-RRC de 10 de abril y 396/2014-RRC de 18 de agosto.

I.2.3 Denuncia que el Auto de Vista 44/2017, incurre en incongruencia, toda vez que su argumentación fuera extra petita, al argumentar un presunto agravio de violación al principio de congruencia entre el hecho acusado y el condenado, cuando ello no fue evidente, infringiéndose de tal modo el art. 398 del CPP. Invoca como precedente al Auto Supremo 396/2014 RRC de 18 de marzo.

I.3 Petitorio

Solicitó que admitido su recurso los tres motivos formulados sean declarados fundados, anulando en consecuencia el Auto de Vista impugnado y ordenándose la emisión de uno nuevo conforme la doctrina legal a emitir.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 El 15 de abril de 2015, iniciado debate de juicio oral, el imputado a través de su defensa opuso fundadamente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Tal acto fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 043/2015 de 15 de abril, declarándolo improcedente. A continuación, la defensa anunció apelar dicha decisión.

II.2 Emitida Sentencia, por actuación de 2 de diciembre de 2015, el señor Baez Chipana, promovió recurso de apelación restringida, formulando - en lo que interesa al presente Fallo- como motivos de reclamo:

Excepción de la acción penal por duración máxima del proceso, explicando que “el proceso desde su inicio propiamente dicho de juicio tiene una data de 5 años” (sic) que las dilaciones eran atribuibles al Ministerio Público, y que, “estos hechos han sido debidamente probados en audiencia de excepciones e incidentes, sin embargo sus autoridades no han realizado correctamente un análisis de los requisitos para declarar probada dicha excepción” (sic).

Acusó errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto –señaló- la Sentencia no estableció el nexo causal entre la muerte de la víctima y la conducta reprochada al imputado, como tampoco justificó la existencia de las circunstancias inmersas en el art. 252 nums. 2) y 3) del CP.

En relación al art. 370 núm. 2) del CPP, expresó que “el propio tribunal…ha establecido la duda respecto a la participación y acción de [su] persona pues no puede establecer…la reprochabilidad del acto antijurídico cuando existe un rebelde que se ha dado a la fuga y que a la fecha nunca ha respondido al llamado judicial” (sic)

Señaló además que, la sentencia no guarda la debida fundamentación pues hubiera omitido brindar argumentos en torno a la subsunción del hecho a los elementos de alevosía, ensañamiento y motivos bajos o fútiles.

Finalmente, adujo que el mismo fallo, no estableció con precisión “al autor principal pues incluso de toda su lectura podrán advertir que incluso en su punto II…funda su imposición de pena en una mala y errónea calificación de hechos pues no se ha determinado con certeza plena quien es el autor directo de los hechos acusados” (sic)

II.3 Elevados antecedentes fueron de conocimiento de la Sala Penal Segunda de La Paz, quien por medio de Auto de Vista 44/2017 de 23 de agosto, declaró la improcedencia del recurso pretendido por el imputado, a través de los siguientes argumentos:

“….el suscrito Tribunal de alzada queda limitado en sus actuaciones a los aspectos denunciados y/o cuestionados dentro la resolución sentencia venida en grado de apelación, salvo que los defectos resulten gravemente atentatorias contra derechos y garantías…una revisión prolija del memorial de apelación restringida interpuesto…se evidencia…que en cuanto…las observaciones denunciadas como agraviantes hacen referencia a defectos de sentencia conforme el art. 370 del CPP, empero dentro su escasa fundamentación hacen referencia a que existiera una mala aplicación del art. 252 del Código Penal y que dentro los hechos no probados se acreditaría la no participación del ahora condenado además de una supuesta falta de fundamentación, aspectos centrales…en lo demás….una reiteración de estos agravios, así en ese orden…se debe dejar en claro por parte de este Tribunal de Alzada que los aspectos denunciados como agraviantes en el fondo de la apelación quieren revalorar la prueba, máxime cuando la fundamentación del recurso de impugnación en conclusión trata de hacer ver que el ahora condenado seria inocente, empero a tiempo de la consideración de una apelación restringida…que proceden contra errores in procedendo e in judicando, no pudiendo la apelación restringida a etapas donde ya sé debatieron la producción de pruebas, en conclusión o es posible la revalorización de las pruebas introducidas a juicio” (sic)

Sobre la pretensión impugnaticia contra el Auto interlocutorio 043/2015 de 15 de abril, precisó:

“….en consideración de este extremo en particular se tiene que en cuanto a los efectos de apelación…con referencia a las cuestiones planteadas se observa la apelación contra la resolución N° 043/2015 de fecha 15 de abril del 2015…misma que fue notificada y apelada en audiencia de fecha 15 de abril del 2015; en tal virtud cabe hacer mención al caso el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero del 2007 que…estableció ‘en el planteamiento las cuestiones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades , que el tribunal haya resuelto las excepciones conforme al art. 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del CPP, en un solo acto al inicio del juicio o en sentencia, en el primer caso el execepcionista deberá formalizar el recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del CPP debiendo el tramite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista plantee conjuntamente estas apelaciones” ahora bien a tiempo de considerar la presente apelación es menester precisar al caso que es evidente que se ha planteado reserva del recurso de apelación contra la 043/2015 de fecha 15 de abril del 2015 en la misma audiencia, empero de la revisión de la merituada apelación se evidencia que la misma constituye un simple anuncio a una apelación pero no consigna ninguna fundamentación de los supuestos agravios que les causaría la resolución dictada por el A Quo…estos fundamentos resultan, inadmisibles puesto que debieron haberse planteado en los plazos previstos por el art. 404 vale decir dentro los tres días hábiles siguientes…” (sic)

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 El recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación, no ingresó a resolver la apelación incidental opuesta contra el Auto Interlocutorio 043/2015, aduciendo que debió aplicarse el trámite señalado en el 404 del CPP, “sin considerar que al realizarse la reserva de apelación en juicio oral, la fundamentación se la debe efectuar conjuntamente con la apelación restringida dentro del término que prevé el art. 408 del CPP, es decir quince días y no como equivocadamente se sostuvo en alzada” (sic). En su postura aquel enfoque vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El Auto de Vista 44/2017 de 23 de agosto, rechazó los reclamos opuestos contra la Resolución 043/2015 de 15 de abril que declaró improcedente la excepción de extinción de la acción penal planteada por el recurrente en juicio oral. Los argumentos fueron básicamente dos, por una parte, no haber realizado el trámite pertinente para ese tipo de casos a tono con el entendimiento sentado en Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, esto es cumplir el plazo de tres días inmerso en el art. 402 del CPP; también, el Tribunal de apelación, consideró “no se ha reclamado ningún agravio…ni oral mucho menos de manera escrita y el único fundamento se halla inadmisible” (sic).

Las reglas procesales sobre la oportunidad, tiempo y forma de tramitación de las excepciones dentro de la Ley 1970 y sus modificaciones, evidentemente no se tratan de un subsistema de naturaleza y lógica propias, al contrario, su existencia y la expresión de su trámite, deben a la vez respetar la esencia del procesamiento penal. Por el art. 329 del CPP, sabemos que el juicio oral es la fase esencial del proceso, por el art. 330 tenemos ordenado que su realización sea de forma ininterrumpida y con presencia de todas las partes, finalmente, por su art. 334, se nos ordena que iniciado el juicio éste se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse, en los supuestos del art. 335 del CPP.

Ahora bien, si la fase esencial del proceso, posee para su eficacia reglas claras y estrictas, cual la aplicación del art. 402 del CPP, una vez iniciado juicio oral, teniendo en cuenta que por la disposición general contenida en el art. 396 num. 1) de la misma norma adjetiva, por definición dispone que todo recurso apelación incluida, posee efecto suspensivo, de hecho, sumando la variable de tener un congestionado sistema procesal, la impugnación de una excepción conllevaría un trámite que por imperio mismo de la Ley obligaría a la paralización del acto de juicio, lo cual de hecho, es una situación abiertamente evitada por el Legislador, ello en atención a las reglas señaladas en el párrafo que antecede.

Así las cosas, un aproximamiento a la solución en el caso que toca autos yace en la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo, cuando señala que:

"…la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).

En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…

... Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio"

En ese criterio, tomando en cuenta además que la amplitud de redacción del art. 407 del CPP, no excluye la posibilidad de reclamo impugnaticio paralelo e independiente sobre excepciones opuestas en juicio oral; no es menos cierto que lo razonando por el Auto de Vista 44/2017, para declarar la inadmisiblidad de aquel acto, no se basó únicamente en esa tramitación, sino también –y he aquí lo trascendente- la inexistencia de un agravio concretizado y explicado en el recurso, habida cuenta que los términos que sostuvieron este reclamo, son básicamente inexistentes, expresando tan solo oposición infundada, ya sea en el escrito de 2 de diciembre de 2015, precisando que desde el inicio de investigación, hasta la emisión de sentencia transcurrieron cinco años, y negando llanamente que le fueran atribuibles los tiempos acontecidos, sin acotar otro tipo de criterio que de por sí abastezca una labor más profunda de parte del Tribunal de apelación, ya sea a indicar los razonamientos cuestionados en el Auto interlocutorio, su justificación legal y fáctica, etcétera.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/El recurrente debe fundamentar y expresar de manera clara los aspectos que erróneamente hayan sido interpretados o aplicados y cuál la trascendencia para anular dicha sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Cristhian Alan Baez Chipana y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021AS/0999/2021-RRCFuente oficial