Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 999/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 29/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de junio de 2023, a fs. 488-491 vta., Dimelsa Fabiola López Vilte, impugna el Auto de Vista 218/2023 de 24 de mayo, a fs. 462-466 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio-Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2023 de 2 de febrero, a fs. 411-421 vta., el Tribunal de Sentencia Primero con asiento en Camargo, Provincias Nor y Sud Cinti, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Dimelsa Fabiola López Vilte, autora y culpable de la comisión del delito de Homicido-Suicidio calificado según el art. 256 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la ahora casacionista, promovió recurso de apelación restringida, a fs. 429-439 vta., declarado improcedente por el Auto de Vista 218/2023 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. La recurrente con base al segundo motivo de su apelación restringida, donde reclamó que la Sentencia no hubiera satisfecho el voto del art. 124 del CPP, en cuanto fuera el sustento argumentativo sobre tipicidad, antijuridicidad, etcétera, el Tribunal de alzada, contradijo la doctrina legal dispuesta por el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, pues, “el Tribunal de apelación no absuelve el reclamo de falta de fundamentación sobre los elementos del delito de homicidio suicidio como ser tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad solo transcribe parte de la sentencia, lo cual está prohibido por ley” (sic).
III.2. En similar planteamiento, esta vez haciendo referencia a la declaratoria de inadmisibilidad del tercer motivo de apelación restringida, dice la recurrente que, fallar en tal sentido alegando no haber argumentado las reglas de la sana crítica supuestamente inobservadas en sentencia, no condice a la orientación y lo objetivamente argumentado en el memorial correspondiente. Explica la recurrente:
“…en ningún momento en mi apelación restringida he reclamado falso juicio de raciocinio por lo que la Sala Penal Primera…de Chuquisaca no puede exigir que se fundamente las inobservancias de las reglas de la sana crítica, como equivocadamente exige el Tribunal ad quem, al exigir motivación y fundamentación de las reglas de la sana crítica inobservadas” (sic).
En postura de la recurrente aquella situación contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, que orientase sobre la distinción que pueden manifestarse en torno a la valoración de la prueba (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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