Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 999/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 337/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2023, Víctor Hugo Molina Romero, de fs. 303 a 311, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 174 de 7 de septiembre, de fs. 292 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2022 de 28 de junio (fs. 251 a 254), el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Molina Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio; con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Víctor Hugo Molina Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 266 a 267 vta.), resuelto por Auto de Vista 174 de 7 de septiembre, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera considerado lo establecido en la parte final de la Sentencia; al contrario, se hubiese amparado en una presunta renuncia de la apelación, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la impugnación al no resolver sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; además del reclamo referido a la presunción de inocencia.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo, 134/2015 de 27 de febrero, 360/2012 de 28 de noviembre, 175 de 15 de mayo de 2006, 297/2012 de 20 de noviembre, 396/2014 de 18 de agosto, 474 de 8 de diciembre de 2005, 58 de 27 de enero de 2007, 89/2013 de 28 de marzo y 360/2012 de 28 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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