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TSJ

AS/0999/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2024Civil
Proceso
Nulidad de contrato de transferencia, su aclarativa y cancelación de inscripción en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 999/2024-RI

Fecha: 03 de septiembre de 2024

Expediente: T-18-24-S

Partes: Gustavo Díaz Oropeza representado por Mario Claure Medrano c/ Aurelio Morales Pérez, Aydee Vargas de Morales, María Ramírez de Morales o María Díaz Ramírez de Morales y Ángel Morales.

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia, su aclarativa y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 296 a 299, interpuesto por Aydee Vargas de Morales representada por Percy Rubén Morales Vargas, contra el Auto de Vista N° 122/2024, de 20 de junio, que corre de fs. 290 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, su aclarativa y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Gustavo Díaz Oropeza representado por Mario Claure Medrano contra Aurelio Morales Pérez, Aydee Vargas de Morales, María Ramírez de Morales o María Díaz Ramírez de Morales y Ángel Morales; la contestación a fs. 306 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión N° 76/2024, de 01 de agosto, visible a fs. 313, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gustavo Díaz Oropeza representado por Mario Claure Medrano, por memorial de demanda cursante de fs. 31 a 34 vta., subsanado a fs. 38, planteó demanda de nulidad de contrato de transferencia, su aclarativa y cancelación de inscripción en Derechos Reales, contra Aurelio Morales Pérez, Aydee Vargas de Morales, María Ramírez de Morales o María Díaz Ramírez de Morales y Ángel Morales; quienes una vez citados, el primero de fs. 57 a 58, contestó y pidió inadmisilidad de la demanda, los demás fueron notificados por edicto que discurre de fs. 67 a 68; por lo cual se designó abogado de oficio a Jorge Mariano Bacotich Oliva, quien mediante fs. 82 a 85, contestó de forma negativa; de fs. 102 a 104 vta., Aydee Vargas de Morales solicitó la anulación de obrados hasta el estado de la admisión; pretensión que dio lugar al Auto de 22 de diciembre de 2015, de fs. 112 a 113 vta., que rechazó el incidente de nulidad planteado por Aydee Vargas de Morales; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 09 de junio de 2017, saliente de fs. 175 a 181, que declaró PROBADA la demanda de fs. 31 a 34, aclarada de fs. 38 a 40 y la NULIDAD de la Escritura Aclarativa N° 122/2008, con costas.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Aydee Vargas de Morales representado por Percy Rubén Morales Vargas, mediante memorial que corre de fs. 216 a 217 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 75/2019, de 28 de junio, visible de fs. 248 a 249, el cual ANULÓ el auto de concesión del recurso de apelación a fs. 239 y, consiguientemente, el sorteo a fs. 247, para que previo a conceder el recurso de apelación cumpla con la notificación con la sentencia a los demandados María Ramírez de Morales o María Díaz Ramírez de Morales, Ángel Morales y/o presuntos herederos.

Habiendo cumplido con las diligencias correspondientes, mediante providencia de 14 de octubre de 2019 el expediente ingresó a despacho para el sorteo correspondiente; lo que originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 122/2024, de 20 de junio, que discurre de fs. 290 a 292 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Aydee Vargas de Morales, por consiguiente, la ejecutoria de la Sentencia. Se condenó en costas al apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aydee Vargas de Morales representado por Percy Rubén Morales Vargas, según escrito visible de fs. 296 a 299, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 122/2024, de 20 de junio, que corriente de fs. 290 a 292 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, su aclarativa y cancelación de inscripción en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 293, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de junio de 2024 y presentó su recurso 05 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 296, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 122/2024, de 20 de junio, que cursante de fs. 290 a 292 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución inadmisible que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Aydee Vargas de Morales representado por Percy Rubén Morales Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Díaz Oropeza representado por Mario Claure Medrano
Demandado
Aurelio Morales Pérez, Aydee Vargas de Morales, María Ramírez de Morales o María Díaz Ramírez de Morales y Ángel Morales
Proceso
Nulidad de contrato de transferencia, su aclarativa y cancelación de inscripción en Derechos Reales
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