Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0999/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 09 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-168-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Lorenzo Paxi Yana c/ Roberto Yana Maquera, Genaro Molle Sonco, Rene Jaime Carlo Callata.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de obligación y nulidad de contrato y cancelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 873 a 880, interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>Lorenzo Paxi Yana, contra el Auto de Vista Nº 430/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 866 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y nulidad de contrato y cancelación, seguido por el recurrente contra Roberto Yana Maquera, Genaro Molle Sonco, Rene Carlo Callata; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2025, visible a fs. 884, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Lorenzo Paxi Yana por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 38 vta., subsanado de fs. 369 a 371, de fs. 375 a 379 vta., a fs. 383 y vta., y de fs. 385 a 386, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y nulidad de contrato y cancelación, contra Roberto Yana Maquera, Genaro Molle Sonco, Rene Jaime Carlo Callata, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 68 a 72, Roberto Yana Maquera y Genaro Molle Sonco, contestaron de manera negativa a la demanda e interpusieron reconvención por daños y perjuicios, pretensión que mereció el Auto de 30 de noviembre de 2021, visible a fs. 86, que declaró por no presentada la demanda reconvencional; Rene Jaime Carlo Callata, por obrados de fs.473 a 478 se apersonó, contestando negativamente y opuso excepciones de cosa juzgada y litispendencia, pretensiones que fueron resueltas en audiencia preliminar de 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 508 a 509, que rechazó las excepciones presentadas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 281/2024, de 05 de abril, que cursa a fs. 819 a 835, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad el Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda en parte de cumplimiento de obligación y PROBADA la demanda de nulidad de contrato y documentos, disponiendo la invalides de la minuta de transferencia de 15 de octubre de 2014 y la cancelación correspondiente y que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia los señores Genaro Molle Sonco y Roberto Yana Maquera, firmen la minuta y protocolo de la transferencia del inmueble a favor de Lorenzo Paxi Yana, sea con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Yana Maquera, Genaro Molle Sonco, Rene Carlo Callata, según escrito de fs. 837 a 842, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 430/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 866 a 869 vta., donde se ANULÓ Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenzo Paxi Yana, según escrito visible de fs. 873 a 880, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del el Auto de Vista Nº 430/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 866 a 869 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de cumplimiento de obligación y nulidad de contrato y cancelación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 870, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 873, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 430/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 866 a 869 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lorenzo Paxi Yana, se observó en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación e interpretación del art. 17.I de la Ley Nº 025 y art. 106.I de la Ley Nº 439, al declarar la nulidad de la Sentencia, aspecto que no fue solicitado en el recurso de apelación presentado, en ese entendido su actuación se subsume en los conceptos <em>ultra petita</em> que refiere a que el Tribunal otorga más de lo pedido al apelante y <em>extra petita</em>, la cual refiere a que se habría pronunciado sobre cuestiones no alegadas, demostrando que el Tribunal de apelación vulnero los requisitos esenciales para declarar la nulidad de una Sentencia. </p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada vulneró el art. 108 de la Ley Nº 439 al emitir un criterio sobre el fondo de la causa; sin embargo, esta acción resulta errónea, puesto que el Auto de Vista anuló la Sentencia de primera instancia, como resultado de esta anulación, el Tribunal de alzada no llegó a conocer el recurso presentado en efecto diferido, ya que su decisión anulatoria impidió ingresar al análisis del fondo del asunto.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada aplicó de forma indebida el art. 146 de la Ley Nº 439, ya que el Auto de Vista habría ingresado a la consideración de la prueba; evidenciandose cuando afirmó que la Sentencia N° 281/2024, carecía de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no argumentaba objetivamente sobre los elementos de prueba que generaron convicción en el Juez de primera instancia, en ese entendido el Tribunal de alzada se habría pronunciado de manera <em>extra petita</em>, contradiciendo la línea jurisprudencial al emitir un criterio de fondo sobre cuestiones que no fueron planteadas ni debatidas en primera instancia; toda vez que, el Auto de Vista estaría subordinado al principio de congruencia. Este principio limita al Tribunal a resolver únicamente los puntos controvertidos de la resolución, sin introducir nuevas pretensiones o defensas que no fueron expuestas en la primera instancia.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anule el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 873 a 880, interpuesto por Lorenzo Paxi Yana, contra el Auto de Vista Nº 430/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 866 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>