Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2015 - L
Sucre: 29 de octubre de 2105 Expediente: CB - 160 – 11 – A Partes: Honorato Argote Aranibar. c/ Elisa Ramírez Mamani y Otros.
Proceso: Nulidad de documento de venta, cancelación de partida de registro
y matricula computarizada.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 328, interpuesto por Lucio, Dolores, Benito Marco, José Argote Ramírez y Elisa Ramírez Mamani contra el Auto de Vista Nº REG/S.II/ZGC/AINT.186/06.09.11, de fs. 321 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento de venta, cancelación de partida de registro y matricula computarizada seguido por Honorato Argote Aranibar contra Elisa Ramírez Mamani y Otros; la respuesta al recurso de fs. 330 a 334 vta., el Auto de concesión de fs. 335 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Honorato Argote Aranibar por memorial de fs. 58 a 65 y vta., adjuntando literales a fs. 1 a 57-B, demanda nulidad de documento de venta y consiguiente orden de cancelación de partidas y registros de matrículas computarizadas, amparado en el art. 549-2), 3) y 5) del Código Civil, manifestando ser propietario de dos inmuebles signados con el lote “A” cuya extensión superficial alcanza a 5.250 m2 y el lote “C” con una extensión superficial de 5.412 m2, ubicados en la zona Kana rancho, sección Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mismos que los hubo por sucesión hereditaria conjuntamente sus hermanos y madre, registrado en Derechos Reales.
En circunstancias de pretender obtener un crédito bancario con garantía hipotecaria, fue informado en oficinas de Derechos Reales que su persona ya no era propietario de dichos bienes, debido a que los mismos habrían sido transferidos a Eliza Ramírez Mamani, su esposa con quien contrajo matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1.967, acto de disposición que nunca habría realizado y menos en favor de su esposa, quien a su vez había otorgado en calidad de anticipo de legitima los bienes descritos en favor de sus 10 hijos, recabada la información de la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Luis Fernando Revollo Claros, donde supuestamente se habrían protocolizado los documentos; se tiene certificación emitida por el mencionado notario; que la citada escritura de transferencia de fecha 11 de enero de 1994 no cursa en el libro de protocolos ni en el cuaderno de minutas del archivo de esa Notaria.
Por lo que en la vía ordinaria demanda la nulidad del documento de fecha 03/8/1990, elevado a escritura pública Nº 16/94 de fecha 11/1/1994, registrado en Derechos Reales a fojas y partida Nº 369 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo el 22 /1/1994 a favor de Eliza Ramírez Mamani. Asimismo demanda la nulidad de la minuta de anticipo de legitima a favor de sus hijos de fecha 3/1/2008 elevado a escritura pública Nº 66/08 de fecha 19/1/2008, registrado en Derechos Reales (Quillacollo) bajo las matriculas Nº 3093010001510 A-2 y 3093010001509 A-2 de fecha 30 de enero de 2008, dirigiendo la acción contra su esposa Eliza Ramírez Mamani y sus hijos, Lucio, Benito Marcos, Virginia, José, Rossmery, Dolores, Casto, Albina, Leonor y Cristina Argote Ramírez, pidiendo se declare probada la demanda y consiguiente cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales.
Eliza Ramírez Mamani, de fs. 132 a 134 y vta., opone excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión previstos en los numerales 1), 2), 3), 4) y 9) prescripción del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean declaradas probadas.
A fs. 189 a 193 se apersonas el codemandado Benito Marcos Argote Ramírez, oponiendo excepciones perentorias de incompetencia, falta de acción y derecho en el demandante y los demandados, falsedad e ilegalidad en la demanda, prescripción y caducidad, solicitando sean declaradas probadas.
A fs. 225, se apersona Pedro Miguel Barbery Jalil, abogado defensor de los codemandados Casto, Albina, Leonor y Cristina Argote Ramírez y responde la demanda negando en todas sus partes, al mismo tiempo opone excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, pidiendo que en sentencia se declaren probadas e improbada la demanda principal.
Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2009, cursante de fs. 260 a 261 el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo –Cochabamba, declaró probada la excepción de incompetencia opuesta de fs. 132 a 137 y fs. 189, en su mérito repone obrados hasta el planteamiento de la demanda de fs. 58, salvando el derecho del actora para acudir a la vía Agraria que corresponde. Resolución que es rectificada por Auto de fecha 10 de febrero de 2010 (267 vta.), mutando la fecha del Auto definitivo que resuelve la excepción previa, habiéndose consignado el 04 de diciembre de 2009, siendo lo correcto 04 de febrero de 2010, quedando incólume los demás datos insertos en este.
Contra ese Auto Interlocutorio definitivo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los demandados Lucio, Dolores, Benito Marcos y José Argote Ramírez, así como Eliza Ramírez Mamani a fs. 264 a 266 y vta. y el demandante Honorato Argote Aranibar a fs. 279 a 280 y vta., en cuyo mérito, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº REG/S.II/ZGC/AINT.186/06.09.11 de fecha 06 de septiembre de 2011, de fs. 321 y vta., revoca el Auto apelado, disponiendo la prosecución de la causa hasta que concluya en una de las formas previstas por ley, resolución recurrida en casación por la parte demandada, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
1.- Acusa que el Auto de Vista no hubiera considerado y mucho menos se habría pronunciado sobre los puntos de apelación, infringiendo de esta forma los principios de congruencia y pertinencia, por consiguiente cayendo en la nulidad que establece el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme a la línea jurisprudencial, todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, exponiendo un criterio general sobre cada uno de los puntos apelados.
2.- Señalan que el Auto de Vista no habría considerado que como medio de defensa opusieron las excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante y los demandados, oscuridad, contradicción e imprecisión y prescripción, previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 9) del art. 336 del Código de procedimiento Civil, alegando que las mismas no fueron resueltas dentro del plazo que la ley indica y que están prevista en el art. 338 y 341 del Adjetivo Civil. Al respecto señalan que la jurisprudencia nos enseña que el incumplimiento de plazos procesales para el dictado de resoluciones finales de grado por el Juez o Tribunal inferior, se sanciona con nulidad que no puede ser soslayada ni omitida por el Tribunal superior.
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