Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP – 180 – 15 – S Partes: Ricardo Canedo Flores c/ Susana Apaza de Vásquez y otros. Proceso: Usucapión quinquenal Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 203 y vta., formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su representante Gustavo Alberto Flores Azurduy en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-129/2015 de 07 de abril, que cursa de fs. 194 a 196 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión quinquenal seguido por Ricardo Canedo Flores en contra de Susana Apaza de Vásquez y la entidad recurrente, la concesión de fs. 211, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 543/2014 de 15 de septiembre, que declara probada la demanda de fs. 68 a 69 subsanada a fs. 71, interpuesta por Ricardo Canedo Flores e improbada la acción reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; declarando operada la usucapión quinquenal u ordinaria sobre el 50% del bien inmueble ubicado en la calle Calixto Ascarrum Nº 2286 zona de Villa Copacabana con una superficie de 104 mts2 en favor del actor, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales se proceda con la inscripción pertinente, que corresponden a Agustina Flores vda. de Canedo, sobre el folio real Nº 2.01.0.99.0124938, asimismo dispone que dicha Resolución sea elevada en consulta al Tribunal Departamental de Justicia.
Apelada dicha Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 194 a 196 que confirma y aprueba la sentencia apelada, tomando como argumento el enfoque de la prescripción adquisitiva, la forma de adquirir la propiedad mediante la usucapión quinquenal de acuerdo a lo que señala el art. 134 del Código Civil, para señalar que en el caso presente no se evidencia la existencia de prueba que acredite el derecho de propiedad sobre la superficie que pretende usucapir; refiere también que el Municipio pretende acreditar su derecho de propiedad con los informes de fs. 102 a 104, los que refieren haberse aprobado un plano de remodelación de la zona Valle Hermoso que define áreas verdes y de equipamiento, sobre la misma el Ad quem refiere que las mismas no certifican derecho de propiedad, al margen de llamar la atención de estar selladas y firmadas por la causídica apoderada del ente recurrente; asimismo señala que el informe DAG UBI Nª 192/2013, describe que en la gestión de 2012 se finalizó la regularización, que resulta ser posterior a la fecha de adquisición y registro de propiedad del actor sobre el bien inmueble. También señala que el informe U.A.T. – S.A.S.A Nº 32/13, se señala que comunico al administrado la decisión de expropiar el área identificado como invasión a vía, con ello –refiere el Ad quem- que se reconoció la posesión y derechos del actor, añade que el informe detallado que la identificación de “propiedad municipal”, por el hecho de que debía procederse con la expropiación, adiciona que cursa en fs. 63 el certificado catastral que no señala invasión y el certificado de fs. 67 señala que en el predio todavía no existe la vía de afectación aperturada, extremo que en alzada considera que sustenta la posesión y derecho del actor. Asimismo refiere que en cuanto a la sentencia constitucional en favor del municipio, señala que es impertinente en consideración a que en el caso de Autos de debate una usucapión ordinaria; también expone que en cuanto al justo título señala el contenido de la E.P. Nº 166, de 06 de abril de 1993, no habiéndose demostrado la mala fe del actor en cuanto a la adquisición del título, asimismo describe la máxima la buena fe se presume, concluyendo que se cumplió con los requisitos que señala el art. 134 de Código Civil. Finaliza refiriendo que en cuanto a la falta de fundamentación la entidad recurrente no señala que pretensión no estaría fundamentada.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Cita el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil para señalar que en su reconvención hubiera expuesto que el actor pretende usucapir propiedad que invade la circunvalación en una superficie de 237 m2, entendiendo que la superficie que ocupa es mayor a lo demandado para la usucapión e inclusive mayor a la superficie que hubiera adquirido con su madre, refiriendo que el terreno del actor corresponde a dos registros catastrales N° 036-503 y 36-504, haciendo notar que el primer número corresponde al distrito y el segundo número (503 y 504) corresponde al manzano; alegando que el actor pretende unir dos terrenos de diferentes manzanos, estas observaciones no fueron desvirtuadas por el demandante. Cita el punto cuarto del informe U.A.T.-S.A.S.A N° 32/13, refiriendo que el actor ocupa una superficie mayor a la que refiere en su demanda, refiere que existe incertidumbre sobre la propiedad que el actor alega en por ello corresponden dos registros catastrales; señala que los de instancia no se pronunciaron sobre la acción negatoria de 237,30 m2, y la sentencia falló sobre la superficie de 104 m2.
Conforme al art. 254 num. 4 del Código de Procedimiento, refiere que el Tribunal de apelación, incumplió su obligación de examinar la consulta, al no haberse pronunciado sobre la misma, citando el Auto Supremo N° 1365 de 21 de mayo de 1979.
Acusa que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a los informes que cursan en fs. 102 a 104, el Ad quem hubiera observado la legalización de los documentos, al efecto cita los arts. 1311 y 1296 del Código Civil, manifestando que la parte demandante no desconoció los referidos medios de prueba, por lo que el Ad quem no podía observarlos.
Expone que al haberse valorado incorrectamente las pruebas del Gobierno Municipal, se tiene que el bien pretendido invade vía pública, que deviene del imperio de la ley, constituyendo carácter inviolable, inalienable e imprescriptible e inexpropiable conforme al art. 339.II de la Constitución Política del Estado, describe también el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda sin reposición, o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la citación con la demanda:
La citación con la demanda al demandado importa que éste tome conocimiento de que en su contra se encuentra activada una pretensión que en la mayoría de los casos importaría una afectación en su patrimonio, esa citación tiene el efecto de aperturar la competencia del juzgador conforme señala el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (norma con la cual se desarrolló el proceso), y la falta de citación con la demanda genera indefensión en la parte, pues la citación asegura que el demandado tome conocimiento del proceso para efectos de generar seguridad jurídica en el sistema procesal y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Política del Estado, solo al haberse generado la citación al demandado asegura que el proceso no sea acusado de indefensión a la parte perdidosa.
III.2.- Sobre la improponibilidad subjetiva de la pretensión:
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