Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-122-17-S
Partes: Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez. c/ Juan León Plata Calahumana.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 989 a 996, interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez contra el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 985 a 987, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre acción negatoria, seguido por la parte recurrente contra Juan León Plata Calahumana, concesión de fs. 1008, el Auto Supremo Nº 1258/2017-RA de fs. 1023 a 1024 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel Maldonado Sánchez, interponen demanda de acción negatoria en contra de Juan León Plata Calahumana, mediante memorial cursante de fs. 89 a 97, subsanada con escrito de fs. 131 a 132 vta., arguyendo derecho propietario sobrepuesto al Sector “A” del Proyecto Urbanización Alfa y Omega de 8,5 hectáreas adquirido por Escritura Pública Nº 3467/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003 registrada en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0002366.
Citado el demandado respondió negando la pretensión de los demandantes y reconvino planteando nulidad de la minuta de compraventa de 4 de febrero de 1980 y la Escritura Pública Nº 202/1980 de transferencia de lote de terreno otorgado por Catalina Fernández de Pujro a favor de José Antonio Maldonado Luna y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales.
2.- El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 069, el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 726 a 732, declarando Probada la demanda principal con referencia a la cesación de los actos de perturbación mientras no se determine el mejor derecho propietario entre ambos respecto a la propiedad en el bien inmueble objeto de la presente demanda, ordenando al demandado Juan León Plata Calahumana abstenerse de seguir ejerciendo perturbaciones de hecho, e Improbada con referencia a la negación del derecho propietario del demandando respecto al inmueble ubicado en la Ex Comunidad Pucarani, que deberá ser analizado y delimitado en otro tipo de proceso. Sin costas de conformidad al art. 198.I del Código de Procedimiento Civil.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada tanto por la parte actora como por el demandado mereció el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 985 a 987, que revoca en parte la Sentencia Nº 069/2015 de 15 de junio, en lo que corresponde al acogimiento de la demanda principal de fs. 89 a 97 subsanada con escrito de fs. 131 a 132 declarándola improbada.
El Tribunal Ad quem arguyó con relación al recurso de apelación de Juan León Plata Calahumana, no se ha tomado en cuenta los Autos Supremos Nº 42/2012 de 7 de marzo, 076/2014 de 14 de marzo, señalando que ambas partes actúan en base a un determinado derecho propietario y que ambos refieren tener derecho propietario sobre la misma porción territorial en conflicto. Por cuya razón al no corresponder la acción negatoria para la determinación a quien o a cuál de las partes le asiste el mejor derecho propietario, el Juez A quo no podía determinar que cesen los actos de perturbación, mientras no sea determinado el mejor derecho propietario con respecto de la fracción cuestionada. Con relación a las pruebas al no haberse objetado u observado en su oportunidad señaló que se debe tomar en cuenta el principio de convalidación.
En lo pertinente a la acción negatoria, la misma no está destinada a debatir el derecho propietario, la inexistencia del derecho de propiedad del contrario o el ejercicio de la posesión, pues se tiene otros mecanismos de protección para estos fines conforme indica el AS Nº 076/2014 de 14 de marzo. Sobre la motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De fondo.
1.- Acusó que el Auto de Vista repite lo que la Sentencia argumentó para no declarar probada su pretensión principal de acción negatoria, y en consecuencia se hace valer el argumento de que existen otras vías legales para resguardar su derecho, en el fondo deniega el acceso a la justicia, pues no existe otra vía legislada para resguardarlo. Hace mención a los arts. 14.III, 24, 410-II de la Constitución Política del Estado, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La resolución al declarar improbada señalando que hubiese otras vías legales para hacer valer el derecho reclamado constituyendo denegación de justicia, pues no existe otra vía o camino, otro proceso que interponer.
Con relación al Auto de Vista se limita a los alcances del art. 1455 del Código Civil, y al ratificar la sentencia respecto al proceso principal se tiene nuevamente la vía idónea para resolver la controversia. La acción de mensura y deslinde es una acción voluntaria, que en este caso no es posible porque existe una controversia incluso anterior a que hayan presentado la demanda. Como es particularidad del caso hace inviable que la defensa de su derecho propietario pueda realizarse mediante una acción de mejor derecho propietario según el art. 1545 del Código Civil, de reivindicación conforme al art. 1453 del código sustantivo civil, ni la de deslinde según el art. 1549 del mismo código mencionado. De las acciones de defensa de propiedad la más idónea sería la más adecuada empero tampoco es la aprobada, porque la sentencia declaró improbada y el Auto de Vista también lo confirme su demanda argumentando que tiene otras vías para proteger su derecho de propiedad. De esta manera les causa indefensión y se violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley.
2.- Denunció que el Auto de Vista mantiene firme la Sentencia la cual restringe la interpretación del art. 1455 del Código Civil, sustentándose en Autos Supremos que pueden ser modificados, y que los mismos sustentan una interpretación restringida y vulneran el derecho a tener justicia de quienes tienen un conflicto de derecho propietario. El Auto de Vista debió basarse en la ley y no en solo Autos Supremos y declarar probada la acción negatoria, porque la ley es suficiente. Más considerando que el conflicto no puede resolverse aplicando la regla de art. 1545 del Código Civil, sobre mejor derecho propietario ni ninguna de las acciones de defensas de la propiedad prevista por la ley. Se ha vulnerado el principio de legalidad que señala que todas las determinaciones judiciales deben ceñirse a la ley y no en precedentes de Autos Supremos como se realizó al momento de interpretar erróneamente el art. 1455 del Código Civil.
3.- Arguyó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la aplicación indebida de la ley respecto al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las peticiones realizadas y los hechos probados violando el principio a la congruencia. El demandado respondió negando la demanda y alegó tener derecho propietario sobre el predio, en Sentencia se declaró improbada la acción negatoria sin reclamar la existencia de la controversia ni la pertinencia de la prueba respecto a la controversia planteada. El Auto de Vista no ha valorado todas las pruebas de cargo y descargo, quebrantando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Alegó que el Auto de Vista ratifica la Sentencia al declarar improbada la demanda de acción negatoria violando los principios de verdad material, eficacia y otros previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Civil.
No se tienen otras vías no existiendo otro medio legal de resguardar su derecho propietario. El Juez debió emitir la Sentencia dilucidando sobre el predio negando la existencia del derecho de Juan León Plata o el suyo, aplicando el art. 1445 del Código Civil o cualquier otra norma civil que fuera aplicable. Los procesos deben resolver controversias. El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el art. 30 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, además de las reglas de los arts. 1, 91 y 193 del Código de Procedimiento Civil. No refiere a las actividades realizadas durante el proceso únicamente se limita en señalar la SC Nº 12/2006-R respecto a la motivación de fallos. No refiere a lo que se pidió en la apelación violando los principios y garantías.
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