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TSJ

AS/1000/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1000/2018-RA

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 152/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada  : Carlos Hugo Justiniano Eklund y otros

Delitos       : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2018, Carlos Hugo Justiniano Eklund, de fs. 1224 a 1231 y Boleslaw Brychy Leigue conjuntamente Luís Jhonny Leigue Ruiz, de fs. 1241 a 1247, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, de fs. 1207 a 1211 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la apoderada de la parte acusadora particular Ingrid Vásquez de Leigue contra Simón Antonio Rodríguez Roca e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 201 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 7 de enero de 2018 (fs. 1056 a 1076), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Hugo Justiniano Eklund, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia y absuelto del delito de Conducción Peligrosa; y, Simón Antonio Rodríguez Roca fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Hugo Justiniano Eklund (fs. 1084 a 1103), los acusadores particulares Boleslaw Brychy Leigue y Luís Jhonny Leigue Ruiz (fs. 1105 a 1112 vta.) y la representante del Ministerio Público (fs. 1113 a 1130), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de septiembre de 2018 (fs. 1216 y 1218), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Carlos Hugo Justiniano Eklund

El recurrente plantea la contradicción del Auto de Vista que impugna con los Autos Supremos 140/2009 de 5 de marzo, 272/2009 de 4 de mayo y 704/2015 de 30 de septiembre, cuestionando la postura del Tribunal de apelación en lo que fue el rechazo de un incidente de exclusión probatoria efectuado por el recurrente contra una “pericia elaborada y realizada por el Cnel. Aquiles Zabala Álvarez” (sic), cuya producción no le habría sido notificada impidiendo -en su perspectiva- el ejercicio de mecanismo de defensa. Agrega que habiendo el Tribunal de sentencia considerado que tal oposición debió ser realizada en etapa preparatoria y no en esa fase, el reclamo fue desarrollado como uno de los agravios de la Sentencia, a cuya respuesta el Tribunal de apelación se apoyó también en el mismo argumento para rechazar la pretensión.

Sobre el particular, previa transcripción de varias porciones del Auto Supremo 704/2015 de 30 de septiembre, enfatizando el razonamiento referido a que el juicio oral es el tiempo procesal pertinente para la oposición de incidentes de exclusión probatoria, el recurrente concluye que “las exclusiones probatorias, están reservadas por la ley, para realizarse en juicio oral y al momento de pretender judicializarse las pruebas, siendo ese el momento preciso para plantearlas” (sic) afirmación con la que sostiene que los argumentos del Auto de Vista 55, abordaron una dirección contraria a la doctrina legal aplicable invocada.

Como segundo motivo, manifiesta que habiendo sido condenado por la comisión de un delito de tipo culposo, debió -previamente- determinarse la existencia de uno de los elementos a través de los que una conducta culposa se manifiesta (negligencia, imprudencia o impericia); sin embargo, llevado que fue tal reclamo en apelación restringida, el Tribunal de alzada expresó que tal agravio no había sido fundamentado con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva. Añade que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto (invocados también como precedentes contradictorios), consideraron que la tipicidad es el hecho que se adecua al tipo, así como, razonaron que se genera errónea aplicación de la ley sustantiva en los casos de errónea calificación de la tipicidad de la conducta reprochada. Finalmente expresa que “la adecuación de la conducta no puede ser exacta cuando no ha existido ninguna fundamentación respecto a la adecuación…al tipo” (sic).

En el tercer motivo del recurso, el imputado señala que la Sentencia violó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que la relación de hechos fuera sólo una descripción del siniestro acaecido el 1 de abril de 2015, sin establecer cuál fue su participación y las razones de considerarlo autor del ilícito; asimismo, no se brinda el origen de la conclusión que su persona haya realizado “un giro en ‘U’”, como tampoco las razones a partir de las que el Tribunal de sentencia asumió la convicción que “las acciones fueron fruto de la impericia y confianza excesiva del conductor” (sic), cuando en todo caso la existencia de una licencia de conducir en titularidad, demuestra idoneidad para poner un motorizado en movimiento.

Apoyado en lo anterior, reclama que el Tribunal de apelación, se limitó a referir que el fallo de mérito había realizado la especificación de la participación del imputado en el hecho, sin precisarse cuál el grado de esa conclusión, ni las razones para haberse determinado la impericia, como tampoco se mencionaron cuáles serían las disposiciones incumplidas del Código de Tránsito. En tal dirección invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 479/2005 de 8 de diciembre, del cual extracta un fragmento atinente a la calificación de defecto absoluto a los casos en los que una resolución judicial no exponga las razones que fundamente los alcances de su decisión.

Reproduciendo el contenido del art. 173 del CPP, así de expresar que es deber de los jueces y tribunales fundamentar el valor que asignan a cada uno de los elementos probatorios producidos en juicio oral, acusa que en la sentencia se “anota de manera general las pruebas erróneamente valoradas” (sic), además de incurrir en omisiones, yerros que, en el planteamiento del recurso, hubieran sido replicadas por el Tribunal de apelación, toda vez que en “6 líneas…arguye…estaría vetado de realizar una revalorización probatoria, sin que ello hubiera sido solicitado” (sic).

Prosigue, endilgando contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo, compendiando en cada caso partes atinentes al respeto del principio de inmediación y la obligación de los Tribunales de alzada en anular las sentencias que contengan infracción a las reglas de la sana crítica. Precisa que la postura de la Sala Penal Segunda es contraria a esa doctrina, habida cuenta que “no se pronuncia…respecto a los fundamentos vertidos en cuanto a la vulneración de la denuncia de usurpación de funciones por el perito de partes…principio de favorabilidad en cuanto a la cantidad de pericias favorables y no indica porque considera que el Tribunal de sentencia, evaluó correctamente los elementos colectados” (sic), además de atribuir que la Sentencia se basa en una errónea valoración de la prueba, constatable a partir de las observaciones realizadas por el recurrente.

II.2 Recurso de casación de Boleslaw Brychy Leigue y Luís Jhonny Leigue Ruiz.

Previa reseña de los antecedentes que condujeron a la emisión de la Sentencia 7 de 19 de enero de 2017, y sintetizar los argumentos por los que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, los recurrentes plantean como motivos de su recurso:

Formulando que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en establecer que es deber de jueces y tribunales pronunciarse sobre todos los puntos denunciados por las partes en fase de recursos, y señalando que tal comprensión se hallase en los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto (se transcribió en cada caso una porción referida a esa temática) como también fuera presente en los Autos Supremos 455 de 14 de noviembre de 2015, 12/2012 de 30 de enero, 278/2012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre; los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista 55, vulneró el principio de congruencia negando su propia competencia “prevista en el art. 398 del CPP, al pronunciarse de manera genérica y esquiva, sin especificar cada uno de los agravios…vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de falta de fundamentación, que deviene en defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, situación que además se repite al haber manifestado criterio sobre asuntos que no corresponden a la impugnación” (sic). Arguyen que del contenido del art. 124 del CPP se desprende el principio de congruencia, informado como una respuesta equivalente y simétrica al agravio propuesto.

Los recurrentes argumentan que el Auto de Vista que impugnan incurre en vicio de incongruencia omisiva, pues en la respuesta al agravio enmarcado en el art. 370 inc. 5) del CPP, se reiteró los mismos argumentos de la Sentencia de grado, cuando en el recurso de apelación restringida expusieron el reclamo de insuficiente fundamentación referida a “la irresponsabilidad del padre en los delitos acusados, ya que no basta mencionar que la regla general de responsabilidad de los padres sobre los actos de los hijos es esencialmente civil…sino que el Tribunal de Sentencia…estaba obligado a explicar de manera completa y lógica, cuál es la consecuencia que se deriva de un padre que obtiene licencia de conducir provisional para su hijo menor, aduciendo ciertos fines, y que no obstante de ello permite que el menor pueda usar el vehículo de noche y fuera de los fines permitidos” (sic) así como reclamar “que el fundamento debió centrarse en la conducta del padre que omite su deber de control y vigilancia de la fuente de peligro creada con la Licencia Provisional” (sic).

Considerando que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, ha dispuesto que el deber de fundamentación relacionado con las reglas de la sana crítica obligan a los jueces a “asignar convicción específica…respecto a cada uno de los medios de prueba que las partes han producido en juicio [que] no puede ser sustituida por la simple enumeración…o argumentos generales” (sic). Los recurrentes alegan que en apelación restringida invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006 (en el memorial de casación son reproducidos fragmentos sobre consideraciones en torno a la vulneración de los arts. 173 y 339 del CPP, así como la descripción de la forma de abordaje de la prueba en base a las reglas de la sana crítica y la prohibición de suplantar la fundamentación probatoria por la relación de documentos o argumentos de las partes).

Califican como aceptación tácita de la infracción al art. 173 del CPP, y eje de la contradicción planteada, el hecho que el Auto de Vista sea permisivo con el yerro de la Sentencia de enlistar varios documentos y con ello genéricamente concluir que la prueba no era suficiente para demostrar la responsabilidad de Simón Antonio Rodríguez. Agregan que la Sentencia no emitió criterio individual sobre el “Requerimiento al director del SEGIP…y copias legalizadas de información requerida Informe SEGIP-SEGELIC N° 066/2015de 22 de abril…y sus anexos”, sino se limitó a referir genéricamente que “no son…determinantes para establecer algún grado de responsabilidad penal de Simón Antonio Rodríguez Roca…por el accionar de su hijo, en cuanto incumplió su posición de garante que asumió ante el Estado y ante la sociedad, creando una fuente de peligro para la sociedad, toda vez que no se acredita que el hecho de permitir salir a su hijo de su domicilio particular conduciendo el vehículo fuera de los límites del permiso concedido, en un estado inconveniente, sin poder predecir a futuro qué este consuma bebidas alcohólicas y que protagonice por ello y la imprudencia de otro conductor un accidente tan terrible, toda vez que éste asume esencialmente una responsabilidad civil del mal accionar de su hijo, como se evidencia en la declaración jurada, para obtener el permiso del SEGIP” (sic)

Finaliza enfatizando que la Sala pronunciante se encontraba obligada a realizar un control de mérito sobre la denuncia de insuficiente fundamentación en la sentencia y la omisión de emitir un razonamiento individual sobre cada uno de esos documentos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Hugo Justiniano Eklund y otros
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/1000/2018-RAFuente oficial