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AS/1000/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión

Se demandó mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria, alegando haber adquirido mediante transferencia el inmueble; acción a la que el demandado, una vez citado contesto negativamente y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, Nu...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1000/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: SC-86-19-S

Partes: Carlos Fremiot Mendieta Terrazas c/ Marcelo Roca Roca.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 930 a 940 vta., interpuesto por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores, contra el Auto de Vista N° 175/2018 de 09 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Marcelo Roca Roca, la contestación al recurso de fs. 943 a 949; el Auto de concesión de 9 de julio de 2019, cursante a fs. 950; Auto supremo de Admisión Nº 718/2019-RA de 29 de julio, cursante de fs. 958 a 959 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria, alegando haber adquirido mediante transferencia el inmueble ubicado UV. 59, manzana 61, lote 1B con una superficie de 400 m2, con documento de 22 de septiembre de 2004, protocolizado el 2 de agosto de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0052978, cursante de fs. 19 a 20 vta.; acción que fue dirigida contra Marcelo Roca Roca, quien una vez citado contesto negativamente y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, Nulidad de minuta, cursante de fs. 576 a 583 y subsanada 596 vta.

2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta dictarse la Sentencia Nº 195/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 839 a 848 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión e IMPROBADA la nulidad de minuta de transferencia.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas mediante memorial cursante de fs. 872 a 880; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, CONFIRMANDO totalmente la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:

- Siendo propietario de un bien inmueble se encuentra facultado para demandar la reivindicación y esta acción es imprescriptible, esa previsión no es absoluta y tiene su limitación en los casos en que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión en la que la parte demandada y reconvencionista demostró haber operado a su favor la usucapión decenal, lo cual no sería demanda improponible.

- La falta de pronunciamiento del mejor derecho no es evidente al existir pronunciamiento sobre la improcedencia de la reivindicación y la procedencia de la usucapión, resulta intrascendente, para que prevalezca dicha demanda deben existir dos títulos de propiedad válidos del inmueble que vengan de un mismo vendedor o no, sin embargo, el demandado demostró la prescripción adquisitiva.

- Respecto a la acción negatoria, quien afirmare tener algún derecho real sobre la propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que se debe tener en claro, opera siempre y cuando el demandado no demostró con prueba ser el titular de ese derecho, empero demuestra con literales su demanda de usucapión decenal.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores según memorial cursante de fs. 930 a 940 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

En la forma.

1. Reclamó que el Auto de Vista infringió las reglas del debido proceso por prescindir el uso de las facultades reconocidas por el art. 265 del Código Procesal Civil, respecto de cómo el reconventor usucapiente operó la detentación inicial de la posesión del inmueble, por lo que el Tribunal de alzada vulneró la garantía al debido proceso en sus elementos estructurantes de congruencia, motivación y fundamentación.

2. Alegó que el Ad quem sin motivación otorgó la validez a la literal a fs. 28 y vta., que no guarda ningún tipo de relación con el documento de transferencia de 28 de julio de 1983, además el documento es simple copia violando el art. 1311.I del Código Civil.

3. Arguyó que el Auto de Vista de manera escueta refiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no sería improponible, sabiendo que tal pretensión carece de condición de procedibilidad, vulnerando el art. 113.II del Código Procesal Civil, aspecto que no fue debidamente pronunciado por el Ad quem.

4. Aduce que los de primera y segunda instancia, no dieron cumplimiento con el principio de legalidad, especificidad y trascendencia previsto en el art. 131 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), sobre la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, vulnerando los arts. 105.I, 106.I y 265 del CPC, en relación con el art. 17.I de Ley del Órgano Judicial.

5. Indicó que el Tribunal de alzada pasó por alto la declaratoria de perención de instancia y sus efectos, sobre la demanda de usucapión, transgrediendo el art. 311 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo.

1. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental ofrecida por la parte demandada, concretamente en la fotocopia simple del documento privado cursante a fs. 28 y vta., cuya valoración los jueces de grado incrementaron el contenido ininteligible, por falta de nitidez en todo el contexto, incluyendo la fecha del cual que data, es más ese documento ilegible no puede fundar una valoración en el sentido expresado por el art. 150 núm. 2) del Código Procesal Civil, porque al margen de no ser legible no se encuentra debidamente autenticado por el funcionario tenedor del original, por cuanto dicho documento no puede ser apreciado bajo la óptica de la sana crítica.

2. Reclamó que los de primera y segunda instancia incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, como ignorar la confesión espontánea y provocada del reconventor.

3. Alegó que se infringió los arts. 1453, 1455 y 1545 del Código Civil, y 56 del CPE, que fundan la declaración de mejor derecho y reivindicación, siendo que el demandante demostró tener título de dominio preferente.

Petitorio.

Solicita en consecuencia que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando en el fondo probada la demanda e improbada la demanda reconvencional o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Contestación al recurso de casación de fs. 943 a 949.

En cuanto a la contestación arguye que la parte demandante trae a casación nuevos agravios que no fueron interpuestos en apelación sobre el documento de 9 de diciembre de 1990, así como la violación del art. 131 e de la Ley de Municipalidades, por otro lado en el fondo referiere a la valoración probatoria que fue demostrada en la tramitación del proceso, al contar con la posesión de 10 años desde que se firmó el documento de transferencia del año 1990, cumpliendo con lo estipulado por el art. 145 de CPC, en los Tribunales de primera y segunda instancia. Solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la sentencia contendrá en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no se le exige realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto aquellos motivos apelados, tampoco se le pide una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesaria de la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”.

En cambio, respecto al ánimus indica que en el sujeto se requiere de la presencia de una voluntad determinada, es decir de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, debe concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, ésta debe ser continuada durante diez años, implicando que la misma durante ese tiempo se ejerza ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar quien tiene derecho sobre él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se cumplió con lo establecido en el art. 87 del Código Civil.

III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Máxima

VALIDEZ DE LA PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE USUCAPION/implícitamente el actor renuncia al derecho adquirido a través del título, pues lo que se pretende es ya no hacer valer ese derecho contendido en el título, sino una situación de hecho que se traduce en la posesión que se ejerce sobre el inmueble pretendido.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Fremiot Mendieta Terrazas
Demandado
Marcelo Roca Roca.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…”. A.S.Nº 304/2016 citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero que: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”. A.S.Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo, del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que, con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible. Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión. El Tribunal Ad-quem al haber procedido a anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida.” A.S.Nº 162/2012 de 17 de agosto, orientó: “…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: "la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…”. A.S. Nº 939/2015 de 14 de octubre: “Ahora, los recurrentes nos traen a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de desposesión que no se demostró ni aplico correctamente el art. 1453 del Código Civil, ya que, los demandantes nunca estuvieron en posesión, que los documentos demostrarían que el terreno nunca fue baldío y siempre perteneció a los demandados, que el Juez de Primera instancia al referir que no se realizó una acción de usucapión realizó una errada interpretación y falta de motivación sobre las excepciones perentorias del demandante principal y del reconvencional. De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. Al margen de lo manifestado, se evidencia que los recursos de apelación atacan cuestiones netamente formales; es decir vicios de procedimiento, empero en su recurso de casación acusan infracciones de fondo lo que claramente demuestra la inobservancia del principio del per saltum”. A.S.Nº 37/2017 de 4 de enero, consideró lo siguiente: “José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. A.S. N° 240/2015 indicó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. AS N° 220/2018 de 4 de abril, orientó en el sentido que: “El parágrafo I del art. 1311 del sustantivo civil, dispone que: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia orientaba que: “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que a falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente (art. 1311-I Cód. Civ.)” (A.S. Nº 245, de 30 de agosto de 1997, criterio reiterado en los A.S. Nº 235 de 4 de diciembre de 1997 y Nº 284 de 6 de septiembre de 2004). Razonamiento que además ha sido asumido por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre y Nº 10/2014 de 07 de febrero. Ahora bien, conforme dispone el art. 346-2) del adjetivo civil, es deber del demandado: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, normativa que concordante con la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil como se refirió prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/1000/2019Fuente oficial