Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: SC-86-19-S
Partes: Carlos Fremiot Mendieta Terrazas c/ Marcelo Roca Roca.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 930 a 940 vta., interpuesto por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores, contra el Auto de Vista N° 175/2018 de 09 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Marcelo Roca Roca, la contestación al recurso de fs. 943 a 949; el Auto de concesión de 9 de julio de 2019, cursante a fs. 950; Auto supremo de Admisión Nº 718/2019-RA de 29 de julio, cursante de fs. 958 a 959 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega del bien inmueble y acción negatoria, alegando haber adquirido mediante transferencia el inmueble ubicado UV. 59, manzana 61, lote 1B con una superficie de 400 m2, con documento de 22 de septiembre de 2004, protocolizado el 2 de agosto de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0052978, cursante de fs. 19 a 20 vta.; acción que fue dirigida contra Marcelo Roca Roca, quien una vez citado contesto negativamente y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, Nulidad de minuta, cursante de fs. 576 a 583 y subsanada 596 vta.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta dictarse la Sentencia Nº 195/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 839 a 848 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión e IMPROBADA la nulidad de minuta de transferencia.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas mediante memorial cursante de fs. 872 a 880; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, CONFIRMANDO totalmente la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
- Siendo propietario de un bien inmueble se encuentra facultado para demandar la reivindicación y esta acción es imprescriptible, esa previsión no es absoluta y tiene su limitación en los casos en que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión en la que la parte demandada y reconvencionista demostró haber operado a su favor la usucapión decenal, lo cual no sería demanda improponible.
- La falta de pronunciamiento del mejor derecho no es evidente al existir pronunciamiento sobre la improcedencia de la reivindicación y la procedencia de la usucapión, resulta intrascendente, para que prevalezca dicha demanda deben existir dos títulos de propiedad válidos del inmueble que vengan de un mismo vendedor o no, sin embargo, el demandado demostró la prescripción adquisitiva.
- Respecto a la acción negatoria, quien afirmare tener algún derecho real sobre la propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que se debe tener en claro, opera siempre y cuando el demandado no demostró con prueba ser el titular de ese derecho, empero demuestra con literales su demanda de usucapión decenal.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores según memorial cursante de fs. 930 a 940 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
En la forma.
1. Reclamó que el Auto de Vista infringió las reglas del debido proceso por prescindir el uso de las facultades reconocidas por el art. 265 del Código Procesal Civil, respecto de cómo el reconventor usucapiente operó la detentación inicial de la posesión del inmueble, por lo que el Tribunal de alzada vulneró la garantía al debido proceso en sus elementos estructurantes de congruencia, motivación y fundamentación.
2. Alegó que el Ad quem sin motivación otorgó la validez a la literal a fs. 28 y vta., que no guarda ningún tipo de relación con el documento de transferencia de 28 de julio de 1983, además el documento es simple copia violando el art. 1311.I del Código Civil.
3. Arguyó que el Auto de Vista de manera escueta refiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no sería improponible, sabiendo que tal pretensión carece de condición de procedibilidad, vulnerando el art. 113.II del Código Procesal Civil, aspecto que no fue debidamente pronunciado por el Ad quem.
4. Aduce que los de primera y segunda instancia, no dieron cumplimiento con el principio de legalidad, especificidad y trascendencia previsto en el art. 131 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), sobre la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, vulnerando los arts. 105.I, 106.I y 265 del CPC, en relación con el art. 17.I de Ley del Órgano Judicial.
5. Indicó que el Tribunal de alzada pasó por alto la declaratoria de perención de instancia y sus efectos, sobre la demanda de usucapión, transgrediendo el art. 311 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental ofrecida por la parte demandada, concretamente en la fotocopia simple del documento privado cursante a fs. 28 y vta., cuya valoración los jueces de grado incrementaron el contenido ininteligible, por falta de nitidez en todo el contexto, incluyendo la fecha del cual que data, es más ese documento ilegible no puede fundar una valoración en el sentido expresado por el art. 150 núm. 2) del Código Procesal Civil, porque al margen de no ser legible no se encuentra debidamente autenticado por el funcionario tenedor del original, por cuanto dicho documento no puede ser apreciado bajo la óptica de la sana crítica.
2. Reclamó que los de primera y segunda instancia incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, como ignorar la confesión espontánea y provocada del reconventor.
3. Alegó que se infringió los arts. 1453, 1455 y 1545 del Código Civil, y 56 del CPE, que fundan la declaración de mejor derecho y reivindicación, siendo que el demandante demostró tener título de dominio preferente.
Petitorio.
Solicita en consecuencia que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando en el fondo probada la demanda e improbada la demanda reconvencional o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso de casación de fs. 943 a 949.
En cuanto a la contestación arguye que la parte demandante trae a casación nuevos agravios que no fueron interpuestos en apelación sobre el documento de 9 de diciembre de 1990, así como la violación del art. 131 e de la Ley de Municipalidades, por otro lado en el fondo referiere a la valoración probatoria que fue demostrada en la tramitación del proceso, al contar con la posesión de 10 años desde que se firmó el documento de transferencia del año 1990, cumpliendo con lo estipulado por el art. 145 de CPC, en los Tribunales de primera y segunda instancia. Solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la sentencia contendrá en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no se le exige realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto aquellos motivos apelados, tampoco se le pide una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesaria de la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”.
En cambio, respecto al ánimus indica que en el sujeto se requiere de la presencia de una voluntad determinada, es decir de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, debe concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, ésta debe ser continuada durante diez años, implicando que la misma durante ese tiempo se ejerza ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar quien tiene derecho sobre él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se cumplió con lo establecido en el art. 87 del Código Civil.
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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