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AS/1000/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

La excepcionista argumenta que de la prueba literal cursante de fs. 55 del proceso, consta el Auto Inicial de la Instrucción de 30 de septiembre de 2000, que evidencia que el proceso fue iniciado en esa fecha y el Auto de Vista de fs. 137 a 138 vta., fue dictado el 25 de agosto de 2005, fuera de los...

Proceso
Lesiones Graves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1000/2022

Sucre, 12 de agosto de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Cochabamba 46/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 140 y vta., Sofia Ondarza Loayza Defensora de Oficio de Omar Torrico Salazar, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bacilia Obando Blanco en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Solicita que, se emita Auto Supremo declarando la prescripción y la extinción de la acción penal, dejando sin efecto todas las medidas cautelares ordenadas, en mérito a los siguientes fundamentos:

De la prueba literal cursante de fs. 55 del proceso, consta el Auto Inicial de la Instrucción de 30 de septiembre de 2000, que evidencia que el proceso fue iniciado en esa fecha y el Auto de Vista de fs. 137 a 138 vta., fue dictado el 25 de agosto de 2005, fuera de los plazos señalados por ley, habiendo transcurrido los cinco años y un mes de haberse iniciado sin que el proceso haya concluido con una sentencia ejecutoriada, por lo que, en aplicación de lo determinado en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, la acción penal se halla totalmente extinguida; por cuanto, las causas penales en trámite conforme a la legislación anterior que no hayan concluido en el término de los cinco años, deben ser declaradas extinguidas.

Añade que, habiendo demostrado los presupuestos legales de hecho y derecho que hacen viable la extinción de la acción penal en favor del procesado por no haberse concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada en el término de los cinco años, en aplicación de los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16.II y IV, 32, 33 y 116. X de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 1, 2 y 77 del Código de Procedimiento Penal, lo determinado en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, aplicable a su caso por determinación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y conforme lo señalado en la circular 037/01 de 12 de noviembre de 2001, de la Corte Suprema de Justicia, “como abogada defensora de oficio en representación de la procesada, OMAR TORRICO SALAZAR, solicito a vuestras Autoridades VERIFICADOS COMO SEAN LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, se dignen dictar UN AUTO SUPREMO, declarando PROBADA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la procesada, por haber transcurrido los cinco años de la tramitación del proceso, sin que exista ninguna sentencia ejecutoriada”, debiendo ordenarse el cese y la cancelación total y absoluta de todas las medidas cautelares, la libertad inmediata, sin perjuicio de ordenarse el archivo de obrados, con costas a la parte querellante.

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 25 de abril de 2022 (fs. 158), se remitió al Ministerio Público en Vista Fiscal para su pronunciamiento, conforme al art. 306 del Código de Procedimiento Penal antiguo (Ley 1972); en cuyo mérito, por memorial presentado el 27 de junio de 2022 (fs. 161 a 163), el Ministerio Público, haciendo remembranza de los motivos que funda la solicitud de extinción de la acción penal argumenta que:

Para que se considere la extinción de la pena conforme prevé el art. 104 del CP, se debe contar con una “sentencia ejecutoriada”, presupuesto imprescindible para luego considerar a realizar el cómputo de la prescripción penal conforme prevé el art. 105 núm. 1) del CP, pues los plazos comienzan a correr desde la notificación con la Sentencia o su quebrantamiento si hubiera empezado a cumplirse, lo que, en el caso de autos no acontece, puesto que, el presente proceso se encuentra en curso, resolviéndose el recurso de casación, lo que implica que la Sentencia no se encuentra ejecutoriada, entonces el requisito sine qua non necesario para considerar los presupuestos de los arts. 104 núm. 3) y 105 núm. 1) del CP, no se encuentran cumplidos, no procediendo la extinción de la acción penal; en cuyo mérito, corresponde declarar no haber lugar a la solicitud.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por Sofía Ondarza Loayza Defensora de Oficio del imputado Omar Torrico Salazar en contra del Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.

IV.2. Sobre la Prescripción.

Se debe tener en cuenta la previsión contenida en la Sentencia Constitucional 157/2002 de 27 de febrero, que entendió:

"...el artículo 29 de la Ley N° 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber: a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años o menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29 de la Ley 1970. b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años. El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 1970, relativo a: a) "Inicio del término de la prescripción" b) "Interrupción del término de la prescripción" y; c) la "Suspensión del término de la prescripción" respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que "el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

A su vez, el art. 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. A diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida, el art. 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre. En materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

En los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables.

Consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la Disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentra los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del art. 102 del Código Penal”.

IV.3. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contenida en el art. 133 del CPP, establece: “vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”, la Sentencia Constitucional 0101/2004, realizando una interpretación contextualizada y sistemática de este instituto y sus alcances en el actual régimen penal y en el sistema penal abrogado, en razón a que la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal dispone que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior (Código de Procedimiento Penal de 1972), deberán ser concluidas en el plazo de cinco años, computables desde la publicación del Código de Procedimiento Penal, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 -que modificaba la Disposición Transitoria Tercera del CPP y determinaba que las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior seguirían tramitándose hasta su conclusión-; declarando asimismo, constitucional, el art. 133 último párrafo y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.5.2 de esa Resolución, al determinar que era preciso interpretar las referidas normas procesales en concordancia con las normas de la Ley Fundamental del Estado, cuyo resultado fue expresado en los siguientes términos: “…la Disposición Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública o privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen. Consecuentemente, el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado”.

En el mismo sentido, el Auto Complementario de la citada Sentencia, AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, entre otras consideraciones, determinó que: “...lo que la Constitución persigue `…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal` lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable´. Consecuentemente, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, `valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público”.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/ El excepcionista debe demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento, la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Bacilia Obando Blanco
Demandado
Sofia Ondarza Loayza Defensora de Oficio de Omar Torrico Salazar
Proceso
Lesiones Graves

Precedente

Sentencia Constitucional 157/2002 de 27 de febrero Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2022AS/1000/2022Fuente oficial