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TSJ

AS/1000/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Acoso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1000/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 33/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de junio de 2023 de fs. 259 a 264 vta., Ramiro Quispe Quispe impugnó el Auto de Vista 227/2023 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2023 de 19 de enero (fs. 187 a 190 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S., Sentencia Penal 1° y de Ejecución Penal de Tarabuco, declaró a Ramiro Quispe Quispe autor del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ramiro Quispe Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 212 vta.), resuelto por Auto de Vista 227/2023 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó el recurso interpuesto por inadmisible.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el memorial de subsanación a su recurso de apelación restringida cumplió a cabalidad con los requisitos de fondo y forma, siendo que si bien se expusieron nuevos argumentos, se debe a que el recuso aún no estaba admitido, por lo que la competencia del Tribunal de Apelación no se abrió hasta la subsanación de las observaciones; de tal forma que, el memorial del recurso y el de subsanación a las observaciones constituyen una sola pieza. Agrega que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

Como respaldo a su denuncia de violación de garantías procesales y derechos constitucionales cita los Autos Supremos 80 de 24 de mayo, 290/2005, 226/2005 y las Sentencias Constitucionales 753/2003, 207/2004-R, 1369/2021-R, 934/2003-R, 757/2003, 582-R.

Manifiesta que la resolución impugnada incurrió en falta de fundamentación, siendo que sobre el “punto primero que, se arguye que el tribunal no hubiera valorado correctamente la prueba e inclusive le habría restado credibilidad, empero en momento alguno se identifica qué prueba fue defectuosamente valorada por aquél (…) finalmente que la prueba fue valorada defectuosamente y que adolece de defectos en su valoración, pero nuevamente se limita a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico que se traducen en simple arbitrariedad e ilegalidad que priva inclusive de interponer los recursos que la ley franquea al desconocerse un verdadero fundamento en la resolución”.

Añade que si bien el art. 413 permite resolver directamente defectos de la sentencia, no implica una decisión sobre el fondo de la causa, lo que implica la reposición del juicio o como reconoce el Tribunal de Alzada cuando sobrevenga la necesidad de emitir una nueva sentencia; empero, “contradiciendo todo parámetro de legalidad en la parte resolutiva del Auto de Vista se opta por resolver directamente”.

Señala que se alegó quebrantamiento a los núm. 1) y 3) del art. 169 y 1), 3), 6) y 8) del art. 370 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que fue “claramente objetivizado el objeto del juicio consistente en el delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO (…) como corolario se afirma que existe contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la sentencia sin siquiera referencialmente expresar en qué considerando, sobre qué hecho, cuál la contradicción expresa que determine la decisión asumida”.

Acusa revalorización de la prueba “que se traduce en contradictoria a la doctrina legal aplicable determinada por la Corte Suprema de Justicia” y alude al Auto de Vista 32/2009 (inexistente en antecedentes).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ramiro Quispe Quispe
Proceso
Acoso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/1000/2023-RAFuente oficial