Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1000/2024-RRC
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 390/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 209 a 215 vta., el imputado Mirko Fernando Calderón López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 187/2022 de 21 de octubre de fs. 188 a 201 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2021 de 16 de marzo (fs. 112 a 120), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mirko Fernando Calderón López, autor y culpable de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil, teniéndose como hechos probados que:
“(…).
3. Por prueba MP1, MP2, MP3 y MP4 que son certificaciones emitidas por la MSc. Lic. Lucy Argote de Balderrama, Jefa de la Unidad de Archivos de la Universidad Mayor de San Simón y por su propia declaración testifical se establece con claridad que la universidad Mayor de San Simón, no emitió ningún Diploma Académico de Licenciado en Administración de Empresas, con N° 2763, a nombre de MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ, y se demostró que ese Diploma Académico con N° 2763, pertenece a Luis Gonzalo Camacho Arandia, Licenciado en Economía, fecha 05 de noviembre de 2007, con folio N° 3402. También refiere que la Universidad Mayor de San Simón no extendió ningún Título en provisión Nacional de Administración de Empresas, con N° 9367 es más la misma no existe, ya que según los declarado por la nombrada funcionaria en lo regular se emiten ese tipo de títulos en un número no mayor de 4.500 por gestión y que las fotocopias de dicho título y diploma académico que se acompañaron para su verificación no guardaban el formato ni la tipografía que oficialmente maneja la Universidad Mayor de San Simón, por lo que las fotocopias habrían sido manipuladas. Asimismo, revisado el Sistema de Información Estudiantil (SISS), se estableció que MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ con C.I. 2869589 CB, no es ni fue estudiante de la carrera de Administración de Empresas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Casa Superior extremos son ratificados por las testificales de María Sánchez lazarte y Magdalena Fernández Gutiérrez.
4. Es necesario referirse que la prueba MP6 consistente en una certificación de fecha 21 de mayo de 2019 emitida por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien afirmó que Mirko Fernando Calderón López presentó copias de Diploma Académico y Título en provisión Nacional para optar el cargo de Jefe 1 División Gestión Administrativa dependiente de la Sub Alcaldía Tunari, los mismos que fueron verificados y como constancia de ello, según la certificación, llevan el sello del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de verificación con fecha 28 de julio de 2019, con ello aparentemente la certificación que fue emitida en mayo de 2019 no podría certificar un hecho de julio de 2019 (es decir sobre un hecho posterior a la certificación), este extremo ha sido un lapsus del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, puesto que de la revisión integral de prueba desfilada en juicio se tiene la prueba presentada por la acusación particular signada como AP1, que por una parte confirma las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP4 haciendo costar que la Dra. Carmen Quiroz Gómez, Secretaría General a.i. de la UMSS, señala que la Universidad Mayor de San Simón no emitió Diploma y/o Título a nombre de Mirko Fernando Calderón López, coligiendo la nombrada que los documentos presentados no son auténticos y acrecen de todo valor legal, por otra parte, se adjunta fotocopias del Título en Provisión Nacional Diploma Académico que nos ocupa, los cuales llevan un sello de verificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con fecha de verificación de 28 de julio de 2015; de igual forma, la prueba de la defensa signada como PD3 que consiste en un informe emitido per Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por el que remite la documentación que cursa en dicho file, donde en los certificados concernientes a su hoja de vida se observa un sello de verificación efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con fecha de verificación 28 de julio de 2015, incluido el Título en Provisión Nacional y Diploma Académico cuestionados. En otras palabras, la Prueba MP6 señala claramente que fue Mirko Fernando Calderon López quien presento el Título en Provisión Nacional y Diploma Académico cuestionados al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para acceder al Cargo de Jefe 1 División Gestión Administrativa dependiente de la Sub Alcaldía Tunari, pues la fecha de verificación mencionada en la certificación fue un error que queda subsanada con el detalle de la prueba de la acusación particular AP1 y con la misma prueba de la defensa PD3, concluyéndose que la certificación que nos ocupa data de 21 de mayo de 2019 y que el sello de verificación que hace referencia es del 28 de jun de 2015 (es decir certifica un hecho anterior a la certificación), lo que lo hace lógico y por tanto verosímil.
5. Por la prueba MP5 y MP9 se convence que Mirko Fernando Calderón López fue designado como Jefe 1 de la División de Gestión Administrativa dependiente de la Sub Alcaldía de Tunari, mediante el memorándum N° 594 de 25 de junio de 2015, luego desarrollo actividades como Sub alcalde de la Sub-Alcaldía Tunari y Su Alcaldía Molle.
6. (…).
Por lo desarrollado precedentemente se tiene con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, que el bien jurídico protegido es la fe Pública, como se dijo precedentemente, y es hacer uso de un documento sabiendo que es falso, respecto a ello, es menester señalar que con relación al delito de USO de INSTRUMENTO FALSIFICADO que los tipos penales previstos en los Arts. 200, 198 o 199 del CP, son absolutamente independientes, es decir, no es necesario la preexistencia de la Falsedad para determinar la culpabilidad del delito de Uso el delito de Uso de Instrumento Falsificado; en consecuencia, resulta indudable Material, Ideológica y de Documento Privado, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona. En el caso presente, como se ha referido de la prueba MP6, el acusado Mirko Fernando Calderón López presentó a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, copias de Diploma Académico y Título en provisión Nacional para optar el cargo de Jefe 1 División de Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía Tunari y conforme a la Prueba MP5 y MP9 tuvo como resultado de esa acción el ser designado precisamente como Jefe 1 de División en Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía de Tunari, por el memorándum N° 594 de 25 de junio de 2015, es tan cierto esos extremos, ya que el acusado no hubiera tenido la necesidad de presentar esos títulos de Licenciado en Administración de Empresas si no fueron indispensables para ocupar dicho cargo, sería hasta ilógico querer involucrarse en un ilícito sino fuera exigido, en este caso, por la Alcaldía; además, al ejercer el cargo de Jefe I de División en Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía Tunari es racional concluir que es inevitable ser profesional en el ramo para adecuado ejercicio. Otra cosa es el haber ejercido el cargo de Sub alcalde de la Sub-Alcaldía Tunari y luego de la Sub-Alcaldía Molle. Del mismo modo, ha quedado innegablemente acreditado por las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP4 mas las declaraciones de Lucy Argote de Balderrama y María Sánchez Lazarte que la universidad Mayor de San Simón, no emitió ningún Diploma Académico de Licenciado en Administración de Empresas, con N° 2763, a nombre de MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ, tampoco extendió ningún Título en provisión Nacional de Administración de Empresas, con N° 9367 es más la misma no existe y se va más allá cuando revisado el Sistema de Información Estudiantil (SISS), se estableció que MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ con C.I. 2869589 CB, no es ni fue estudiante de la carrera de Administración de Empresas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Casa Superior de Estudios. Consecuentemente, el acusado nombrado cometió el delito de uso de instrumento falsificado al presentar un título y diploma académico que no le pertenecía para ingresar a trabajar en la Alcaldía del Cercado, de donde se demuestra el dolo, ya que a sabiendas de la falsedad de esos títulos lo uso deliberadamente para hacerse con el cargo de Jefe de División.
Habiendo concluido que el acusado fue autor del delito de uso de instrumento falsificado, al haber presentado título y diploma académico falsos para ejercer el cargo de Jefe I de la División en Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía Tunari, donde obligatoriamente se necesitaba un profesional al cargo, puede deducirse que ejerció indebidamente la profesión como Licenciado en Administración de Empresas que fue el requisito para acceder al cargo en cuestión, para una eficiente gestión de trabajo que requería la Institución Edil, no otra cosa significa que se le exigiera su acreditación como profesional idóneo para ejecutar tal deber de Dirección; por lo que, se hizo pasar por profesional en Administración de empresas para ejercer el cargo al cual accedió y ejerció continuamente de acuerdo a la Prueba MP5 y MP9 de donde se extrae que fue designado al mencionado cargo en fecha 25 de junio de 2015 hasta el 9 de junio de 2016 cuando fue cambiado al cargo de Sub-Alcalde a.i. de la Sub Alcaldía Tunari, manteniendo su mismo Ítem y salario” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Mirko Fernando Calderón López formuló recurso de apelación restringida (fs. 130 a 150 vta.), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:
Se tiene acreditado que el Auto de apertura de juicio de 12 de octubre de 2020, fue abierto por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el Art. 164 del Código Penal, sin embargo, de la revisión de la sentencia de 16 de marzo de 2021, se establece que sin especificar menos fundamentar se le condenó arbitrariamente por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, establece que la autoridad A quo trato de justificar con la cita que menciona en la sentencia "... Esta acusación, constituye la base y objeto del juicio", sin que la misma se encuentre inmersa en la parte resolutiva del Auto de apertura del Juicio y en la parte Resolutiva sólo se refiera al delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, y no así por Uso de Instrumento Falsificado, lo cual conforme los Arts. 167, 169: inc. 3) y 270 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, la autoridad incurrió en defecto absoluto insubsanable, pues no es susceptible de convalidación, en consideración a que necesariamente debe existir congruencia entre la acusación que constituye la base del juicio conforme prevé el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, y la sentencia. Indica que no se debe olvidar que el Código Procesal Penal prevé dos clases de sentencias; condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del imputado prevista por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, y sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él conforme prevé el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 187/2022 de 21 de octubre (fs. 188 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de antecedentes que el Ministerio Público conforme la acusación de fecha 29 de abril de 2020 acusa a Mirko Fernando Calderón López por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el Art. 164 del CP., así también se advierte el memorial presentado por Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani en representación legal de la Universidad Mayor de San Simón por el que acusa a Mirko Fernando Calderón López por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado de fecha 8 de septiembre de 2020 cuya suma refiere "presenta acusación particular se adhiere a pruebas de cargo y ofrece", mismo que mereció el proveído de 11 de septiembre de 2020 que en su parte pertinente refiere; "se tiene por presente la acusación particular por las victimas Universidad Mayor de San Simón representada por Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los Arts. 198 y 193 del Código Penal. Asimismo, se tiene presente el ofrecimiento y la adhesión de la prueba la documental y testifical, ofrecidas por el Ministerio Público, debiendo ponerse a conocimiento de las partes". Así también de la lectura del Auto de Apertura de fecha 12 de octubre de 2020 se tiene que en el CONSIDERANDO I, estableció "por escrito de 29 de abril de 2020, el Dr. Raúl Arze Orellana Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Persecución de Patrimoniales Coña Coña, interpone acusación formal contra Mirko Fernando Calderón López por la supuesta comisión del delito de Ejercicio Indebido de Profesión previsto y sancionado por el Art. 164 del Código Penal. Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani Presentaron Acusación Particular Por Los Delitos De Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los Arts., 198 y 203 del Código Penal y ofreció prueba testifical y se adhirió a la prueba documental presentada en contra Mirko Fernando Calderón López. De la revisión de los fundamentos facticos de los pliegos acusatorios fiscal y particular se evidencia que Magdalena Fernández Gutiérrez en representación legal del Rector de la Universidad Mayor de San Simón presenta denuncia en contra de Mirko Fernando Calderón López por el delito de Ejercicio indebido de la Profesión...", de ello se puede inferir que si bien se advierte la existencia de errores en la transcripción confundiendo el tipo penal por el que acusa la acusación particular, no es menos cierto que el contenido inicial del referido Auto de Apertura establece los tipos penales por los que acusa el Ministerio Público y la acusación particular, estableciéndose que el Auto de Apertura fija provisionalmente el hecho basado en la acusación fiscal y particular, no pudiendo desconocerse ninguna de las dos, máxime si en el caso particular se advierte que los antecedentes y el contenido del Auto de Apertura reconoce los tipos penales por los cuales se presentó acusación particular, en consecuencia se cumplió con el principio de congruencia, que obliga a la relación coherente entre el hecho acusado, debatido y resuelto, estableciéndose que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto en ella se evidencia la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas y se procedió a valorarlas intelectivamente, explicando los motivos por los que el Juez de Sentencia arriba a determinadas convicciones a través de ellas en su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el Considerando III de la Sentencia, en el que relatan y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica racional, justificando y fundamentando coherente y adecuadamente las razones por las cuales, a través de la prueba, el Juez A quo llegó al convencimiento respecto a la participación de Mirko Fernando Calderón López en los hechos acusados de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión.
Concluyó que la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista. La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que el imputado tenían plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello.
En ese contexto razonó que, el fundamento del apelante no condice con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia, al establecerse que el tipo penal observado fue debidamente introducido por la acusación particular conforme a procedimiento, en consecuencia, no habiéndose causado vulneración de los derechos del imputado, con relevancia constitucional, menos indefensión práctica, corresponde establecer que el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1966/2023-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente denuncia el defecto previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), al debido proceso, considerando que, el Auto de Vista arguye los siguientes aspectos:
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