Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1001
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Hugo Romero Gutiérrez y otros c/ La Financiera ACCESO S.A. FFP..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-213, interpuesto por Juan Carlos Ríos Callejas, en representación de Financiera ACCESO S.A. FFP, contra el auto de vista Nº 260/04 SSA-III de 8 de noviembre de 2004 (fs. 208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen, Víctor Hugo Romero Gutiérrez, Fernando Llanos Gonzáles, Guillermo Arturo Castillo Artur, Ramiro Miranda Luna y Roberto Lázaro Mamani, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 55/2003 de 14 de junio de 2003 (fs. 164-171), declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28 e improbada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada a fs. 73-76 disponiendo que la Financiera ACCESO S.A. FFP, a través de su representante legal, pague a favor de los actores, los beneficios sociales que les corresponden conforme las liquidaciones individuales insertas a fs. 169-171.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 260/04 SSA-III de 8 de noviembre de 2004 (fs. 208), se confirma la sentencia apelada Nº 55/2003 de 14 de junio de 2003 (fs. 164-171), con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación, acusando que el auto de vista recurrido, ha aplicado erróneamente la ley en lo que incumbe al instituto procesal de la prescripción e incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitando que el Supremo Tribunal, case el auto de vista Nº 260/04 SSA-III de 8 de noviembre de 2004 y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se concluye lo siguiente:
a).- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 174-176, confirma la sentencia de 14 de junio de 2003, dando aplicación al art. 126 del Cód. Proc. Trab., toda vez que los demandantes, con la documental de fs. 123, han acreditado en autos que el 12 de noviembre de 2001, denunciaron a su empleador ante el Ministerio del Trabajo, por la falta de pago de horas extras y la reliquidación de beneficios sociales y otros colaterales, interrumpiendo el plazo de la prescripción alegada impropiamente en el recurso, como una cuestión procesal, cuando la prescripción es un instituto de derecho sustantivo; y en lo que respecta al reconocimiento de pago de horas extras, dando plena validez a las literales de fs. 108-113, que no fueron enervadas por la parte demandada, faltando al mandato de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que imponen al empleador la carga de la prueba.
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