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TSJ

AS/1001/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y minuta de transferencia.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1001/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP – 194 – 15 – A Partes: Rosario Hernández Aliaga. c/ Banco Sur en liquidación. Proceso: Nulidad de Escritura Pública y minuta de transferencia. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 228 formulado por Banco Sur en Liquidación mediante su representante Eliana Verónica Ramos Severich contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 257/2015 de 21 de julio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública y otro seguido por Rosario Fernández Aliaga en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 237, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz pronunció el Auto Definitivo Nº 311 “A”, de fecha 24 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 127 a 128 vta., que declara probada la excepción de incompetencia formulada a fs. 110 a 114 por Rosario V. Sánchez Sánchez y a fs. 103 a 107 de obrados por Eliana Verónica Ramos Severich apoderada de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en su condición de síndico liquidador y sustituto procesal del BANCO SUR S.A. en Liquidación.

Luego de sanearse el proceso se pronuncia el Auto de Vista de fs. 218 a 219 que revoca la Resolución Nº 311 “A” y declara improbada la excepción de incompetencia disponiendo que el Juez 3ro. de Partido en lo Civil y Comercial, siga con el conocimiento de la causa; la resolución de segunda instancia argumenta que del análisis de la demanda se pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 1517/1990 y la minuta de transferencia, entre el Juez Octavo de Partido en lo Civil y el Banco Sur en Liquidación, respecto a la falta de forma como requisito de validez en la formación de la Escritura Pública, sin cuestionar la legalidad de los actuados judiciales, deduciendo que la pretensión resulta ser contenciosa y conforme al art. 69.3 de la Ley Nº 025 corresponde el conocimiento del proceso al Juez de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo refirió que la excepción de incompetencia es la forma de hacer valer una declinatoria, y la firma del secretario en la resolución impugnada no afecta el derecho a la defensa del recurrente; también señaló que en relación a la apelante no adjuntó prueba que demuestre tal aseveración.

II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Describe parte de Auto de Vista, para señalar que la demanda se encuentra dirigida en contra de la Juez de Partido Octavo en lo Civil, cita pare del Auto Supremo Nº 168 de 14 de octubre de 2005, para señalar que el Ad quem omite pronunciarse sobre la situación de la Juez demandada, además sobre la nulidad de transferencia de la venta judicial emergente del proceso ejecutivo con autoridad de cosa juzgada. Describe el Auto Supremo Nº 497/ de 30 de septiembre de 2013, para sostener que una demanda de nulidad de transferencia judicial y nulidad de la Escritura Pública es inviable. Asimismo, señala que la autoridad judicial no tiene participación en la Escritura Pública, señala que el ordenamiento legal no permite aperturar causa en contra de una autoridad judicial, menciona que en similar sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 37 de 26 de febrero de 2013.

También acusa que el art. 69.3 de la Ley Nº 025, señalando que la norma no está vigente, alega que el mandato contenido en el art. 316 del Código de Procedimiento Civil y 134 de la Ley de Organización Judicial, no puede considerarse en forma aislada sino contrastarlo en base a los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, para señalar que contra una autoridad judicial y sus decisiones no puede promoverse una acción judicial, no pudiendo sustanciarse una acción judicial para revisar los actos del juzgador, alegando similar pronunciamiento en el Auto Supremo Nº 197 de 17 de abril de 2013.

Cita el art. 17 de la Ley Nº 025, limita la competencia del Ad quem respecto a la apelación y manifiesta que la apelante cuestionó la forma y no el fondo de la excepción.

Manifiesta que al revocar la Resolución Nº 311”A”, no se ha revisado con relación a las excepciones de cosa juzgada y caducidad; cita el art. 343.II del Código de Procedimiento Civil, los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, refiere que la justicia debe ser rápida, eficiente y eficaz empero no se ha solucionado el problema, pese de la existencia de un fallo con cosa juzgada sustancial, asimismo refiere que existe otro proceso penal abierto, alega desconocimiento del Auto Supremo Nº 275/2014 y la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de junio.

Asimismo señala que se reclamó la inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, no se ha expresado los motivos respecto a declarar improbada la excepción de falta de acción, no se ha valorado los medios probatorios adjuntos a las excepciones, desconociendo las sentencias constitucionales Nº 1442/2011-R y 147/2010-R.

Asimismo refiere el factor de la congruencia, siendo ese el argumento de la apelación de la actora y cita el Auto Supremo Nº 185 de 26 de abril de 2010 y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no ha sido observado, no habiéndose efectuado un contraste entre el fallo de primera instancia y el fundamento de la apelación de la actora.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista.

La parte actora contesta el recurso de casación en su escrito de fs. 231 a 236, alegando que el recurrente no menciona que ley se hubiera aplicado en forma errónea; lo que se pretende es la nulidad de los documentos nacidos por infracción a normas civiles, el primer documento entre Banco Big Beni y la Empresa Torrher, y la segunda entre Rosario Sánchez y Banco Sur por falta de forma, causa ilícita, al comprobarse que dichas minutas y escritura fueron falsificadas; asimismo señala que demanda por nulidad y no por anulabilidad, y cita la Sentencia Constitucional Nº 919/2014 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio de 2014; refiere que el art. 134 de la LOJ derogada, señala la competencia de los jueces de partido parta conocer procesos de nulidad, alegando que lo que se pretende es la nulidad de los documentos, alegando que la transferencia fue efectuada el año 2001 y la minuta fue labrad el 2012; cuestiona la aplicación de la Ley Nº 025, y refiere que la demanda no versa sobre resolución judicial sino de nulidad de documentos y minutas; respecto a la falta de consideración de la respuesta al recurso el recurrente no señala la norma infringida conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de pronunciamiento de excepciones de cosa juzgada y caducidad constituye nulidad procesal; sobre la acusación de falta de motivación es impertinente en un recurso de casación en el fondo, cuando la misma es causal de casación en la forma; asimismo refiere sobre la falta de valoración de los medios de prueba no se señala con precisión los medios probatorios; sobre el incumplimiento del principio de congruencia, refiere que no se puede discernir una casación en el fondo con una casación en la forma. Por lo que solicita se declara infundado el recurso planteado.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- La motivación de las resoluciones judiciales.-

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 346/2012 de 24 de septiembre de 2012, en ella se señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos interesa referirnos precisamente al requisito de la motivación, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

Diremos que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del juez.

Al respecto el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La norma citada orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fudamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una trascripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por si sola, para cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el juez debe hacer constar en la sentencia la fundamentación intelectiva, la cual exige al juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la sentencia).

Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria y jurídica.

Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de la S.C. Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: "... La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...”

Es deber de los operadores judiciales de absolver los reclamos argumentados las razones por la que asume una postura frente al reclamo del recurrente, con la misma se cumple con la motivación de las resoluciones judiciales.

III.2.- Del principio de concentración procesal.-

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"... el Tribunal de alzada, emitió su decisorio únicamente sobre la apelación en contra de la Resolución que resuelve la excepción de incompetencia, cuando debió aplicar una interpretación extensiva del art. 343.II del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre el resto de las excepciones previas planteadas por las excepcionistas, criterio que debió ser ejercida en base al principio de concentración procesal y al de avocación jurisdicción en afán de otorgar una respuesta pronta y oportuna para las partes y no soslayar dicho aspecto para que el Juez sea quien deba resolver las excepciones previas".

Datos del proceso

Demandante
Rosario Hernández Aliaga.
Demandado
Banco Sur en liquidación.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y minuta de transferencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1001/2016Fuente oficial