Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1001/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-159-17-S.
Partes: Martina Almonte de Veizaga. c/ Gualberto Veizaga Gómez.
Proceso: Declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: EL recurso de casación que cursa de fs. 360 a 366 vta., planteado por Gualberto Veizaga Gómez, impugnando el Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de declaratoria de herederos, seguido por Martina Almonte de Veizaga contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 383, el Auto Supremo de admisión de fs. 391 a 392, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Martina Almonte de Veizaga con memorial de fs. 4, subsanada a fs. 5 interpuso demanda de declaratoria de herederos, pretensión que fue repelido por Gualberto Veizaga Gómez, en virtud a ello el proceso se declaró contencioso, cuyo trámite culminó con la Sentencia No. 145/2016 de 4 de julio, cursante a fs. 299 a 301 vta., que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la oposición formulada.
I.2. Dicha determinación fue recurrida en apelación por el oponente, motivando la emisión del Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, confirmatorio de la Sentencia, con el argumento principal, que conforme a lo establecido por el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con la muerte real o presunta siendo que la demandante demostró con los Certificados de Matrimonio y Defunción, el vínculo conyugal entre Martina Almonte Mamani con Filiberto Veizaga Quiroz y posterior fallecimiento de este último, de donde emergió su vocación sucesoria.
Señaló también que de acuerdo a la documental de fs. 226 a 232, el Juez Primero de Partido de Familia declaró la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante Gualberto Veizaga Gómez, porque se demostró el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra a Gualberto Veizaga Gómez y conservó el nombre de forma convencional por ello carente de relación filial y vocación hereditaria.
Finalmente, refiere que el demandado no adjuntó prueba alguna que acredite que el inmueble motivo de posesión hubiera sido adquirido por el cujus dentro un matrimonio anterior y menos aún que el demandado-oponente sea declarado heredero de su progenitora, de ahí que no tendría derecho alguno sobre los bienes fincados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
El oponente cuestiona el Auto de Vista, en la forma; sin embargo, del análisis del recurso de casación los agravios no solo constituyen de forma sino también de fondo; consiguientemente, en el marco de la flexibilización de las técnicas recursivas y el derecho a la impugnación, los agravios serán identificados y analizados en la modalidad que corresponda; entonces, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.
II.1. En la forma.
1. Las resoluciones recurridas carecen de fundamentación y motivación, por cuanto, no debió confirmarse la Sentencia ya que la declaratoria de herederos de fs. 38 a 42, constituiría una de las pruebas fundamentales que le otorga legitimación y calidad de heredero de quien en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, y al no haberse valorado en la Sentencia, se habría vulnerado el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
2. Los Vocales habrían vulnerado el derecho a una resolución debidamente motivada, congruente y exhaustiva, porque el tema principal del debate no fue abordado en ambas instancias, tampoco se pronunciaron sobre el reclamo relacionado a la ultra petita y oficiosamente se pronunciaron sobre la vocación sucesoria de Martina Almonte y su persona.
Asimismo, objeta que el Auto de Vista se habría limitado a declarar la nulidad del trámite de cambio o rectificación de nombre que cursa de fs. 226 a 232, más grave aún en la Sentencia en ninguna parte señalaría que su persona no sería hijo del cujus, por ello no comprende cómo pudo concluirse en ese sentido, lo que también considera extra petita.
II.2. En el fondo.
1. Acusa que no debió confirmarse la Sentencia, porque no se valoró las pruebas en especial las documentales de fs. 18, 19 y 20 que comprueban que el inmueble sobre el que se pretende la posesión es un bien ganancial de un matrimonio anterior entre el cujus y su madre Epifanía Gómez Saavedra, y que el inmueble habría sido adquirido el 10 de agosto de 1994, fecha en que el cujus estaría aun casado con la madre del recurrente y por dicha razón a la demandante solo le correspondería el 50% del inmueble, aspecto que tampoco tuvo en cuenta el operador jurídico de primera instancia.
2. Reclama la infracción del derecho a una resolución debidamente motivada, congruente y exhaustiva, porque las autoridades de segunda opinión se habrían limitado a observar la valoración que hizo el a quo a las pruebas de descargo de fs. 184 a 190. Por otra parte, la prueba documental de fs. 184 a 190 no tendría nada que ver con el objeto del proceso, porque la cuestión fue la posesión y el carácter ganancial del inmueble, lo que hace a las resoluciones de los inferiores en grado de ultrapetita. Además considera que se aceptó una prueba documental sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 111 del Código Procesal Civil.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La demandante respondió al recurso de casación manifestando básicamente que el demandado Gualberto Veizaga Gómez no demostró su vocación hereditaria, por el contrario sostiene que demostró la suplantación de identidad y la muerte del hijo real de Filiberto Veizaga Quiroz y Epifanía Gómez Saavedra. El recurso de casación no indica la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tampoco especifica si en la apreciación de las pruebas hubo error de hecho o derecho, por lo que impetra la confirmación de ¨las decisiones de las autoridades de instancia.¨
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la sucesión del cónyuge.
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