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TSJReiteradora

AS/1001/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Potosí, pronunció Sentencia que declará: PROBADA la demanda sobre división y partición de bienes hereditarios. Contra la sentencia el co demandado planteó recurso de apelación impugnación resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Depar...

Proceso
División y partición de bienes hereditarios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1001/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: PT-12-19-S.

Partes: María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez c/ Clemente Nelson

Condori Mamani.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 760 interpuesto por María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez, Dora Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani y Raúl Condori Mamani contra el Auto de Vista N° 42/2019 de 18 de abril cursante de fs. 753 a 757 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de división y partición de bienes hereditarios seguido por María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez contra Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani y Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori, la contestación a fs. 764 y vta., el Auto de concesión a fs. 766, el Auto Supremo de Admisión N° 603/2019-RA de 25 de junio cursante de fs. 772 a 773 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Potosí, pronunció la Sentencia N° 72/2017 de 30 de mayo cursante de fs. 639 a 642 declarando PROBADA la demanda de fs. 24 a 25 ampliada a fs. 85 interpuesta por María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez, sobre división y partición de bienes hereditarios.

2. Contra la sentencia el co demandado Clemente Nelson Condori Mamani planteó recurso de apelación saliente de fs. 644 a 648, impugnación resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dictó el Auto de Vista N° 42/2019 de 18 de abril cursante de fs. 753 a 757 que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 611 a 616 vta., bajo los siguientes fundamentos:

Mantiene que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, la actora demandó la división y partición de bienes hereditarios contra Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani y Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori. A fs. 470 cursa la certificación del Servicio de Registro Cívico – SERECI el cual certifica, que Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado padres de las partes en conflicto, tienen la siguiente descendencia: Antonio, Bertha, Blanca Nieves, Clemente Nelson, Dora, Felicidad, Francisco, Lourdes, María Luisa, Mario, Raúl, y Teodosia todos de apellidos Condori Mamani, entendiendo que según el art. 1231 del Código Civil, todos los coherederos tienen el mismo derecho de pedir la división y partición de bienes sucesorios.

El Tribunal Ad quem manifiesta, que por disposición de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial prevén que el juez o Tribunal de alzada, tienen la facultad de anular obrados de oficio en los procesos que contengan infracciones que interesen al orden público y normas legales; asimismo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso; aclara que en el presente caso, el juez tenía conocimiento de la existencia de otros descendientes de los fallecidos Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado según determina el certificado a fs. 470, en atención a ello el Auto de Vista concluyó, que en el proceso no se demandó a Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani, correspondiendo en virtud al derecho a la defensa averiguar de oficio la existencia real o el fallecimiento de los indicados, con la finalidad de convocarlos al proceso o en su caso a sus descendientes. Respecto a Blanca Nieves Condori Mamani, el Auto de Vista evidenció que existe cambio de nombre a Raúl Condori Mamani conforme permite la Ley N° 2616 y la Resolución Administrativa No. 50101005381, de la documental de fs. 471 se observa que ambos son la misma persona. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista anuló obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 611 a 616 vta.

Contra el Auto de Vista, la demandante María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez quien asumió representación de sus hermanos co demandados Dora Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani y Raúl Condori Mamani, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 769 a 760, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:

1. Reclaman que el Auto de Vista les causa agravio y atenta su derecho patrimonial y profundiza las relaciones antagónicas con los demandados, indican que Bertha, Francisco y Teodosia Condori Mamani que no fueron incorporados al proceso, son personas cuyos datos proporcionados por el SERECI, son de la base de información biométrica desactualizada que contiene datos falsos.

2. Observan que Bertha, Francisco y Teodosia Condori Mamani no existen y que es un error de identidad generado por la administración del SERECI, el certificado a fs. 470 no es verosímil; indican que las partes en ningún momento del proceso señalaron la existencia de las tres personas aludidas.

Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

Respuesta de Clemente Nelson Condori Mamani.

1. Alega que Raúl Condori Mamani y Blanca Nieves Condori Mamani son la misma persona y que el juez al momento de pronunciar la sentencia no valoró correctamente dicho extremo.

2. Manifiesta que muchas de las personas señaladas en el certificado a fs. 470 tiene doble partida de nacimiento, debe clarificarse la existencia real de los mismos.

Se arrima en su totalidad al Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

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Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/ "todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal". Constriñe al Juzgador, a observar la participación de todos aquellos a los que su decisión judicial involucre. No pudiendo pronunciar Sentencia sin la concurrencia de todos los involucrados.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez
Demandado
Clemente Nelson
Proceso
División y partición de bienes hereditarios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 48 (…) I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.” A.S.Nº 99 de 22 de noviembre de 2004 emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 de 12 de agosto y N° 896/2015-L de 06 de octubre señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 num. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia. En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”.

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