Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1001/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 24/2021
Magistrado relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2021, Saúl Salvatierra Ágreda, de fs. 824 a 825 vta., promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, de fs. 804 a 811 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Dávalos Reynaga contra suya y Edwin Quispe Mamani, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2015 de 3 diciembre (fs. 1038 a 1046 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Saúl Salvatierra Ágreda y Edwin Quispe Mamani autores de la comisión de delito de Robo Agravado, calificado conforme el art. 332 núm. 2) del CP, imponiendo a cada uno la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Impugnaciones.
La Sentencia 40/2015, fue notificada a los imputados 3 y 11 de diciembre de 2015, siendo que el 24 de igual mes y año, Saúl Salvatierra Ágreda, presentó recurso de apelación restringida, al que, en fase de emplazamiento tuvo la adhesión de Edwin Quispe Mamani el 8 de enero de 2016.
El 7 de junio de 2016, el legajo de antecedentes fue presentado ante Secretaría de Sala Penal Primera de Oruro, que, a través de providencia pertinente, dispuso realización de audiencia de fundamentación complementaria para el día 13 de junio de 2016, acto que después de varias suspensiones, el 29 de agosto de 2016, bajo el presidio de los Vocales Cortez Vásquez y Bernal Callapa, fue llevada a cabo, acto donde, ante la ausencia de defensa técnica del imputado Quispe Mamani, el abogado del apelante asumió tal rol.
Finalmente, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conformada por los Vocales Vásquez Castelo y Copa roque, emitió el Ato de Vista la emisión del Auto de Vista 69/2020 que declaró improcedentes tanto el recurso como la adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, en su caso, fueron quebrantados el debido proceso por inobservancia del art. 412 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado fue suscrito por los Vocales José Miguel Vásquez Casteo y Daniel Rolando Copa Roque, cuando fueron los Vocales Beatríz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, quienes tomaron conocimiento del recurso de apelación restringida desde la radicatoria y la audiencia de fundamentación, pues las nuevas autoridades debieron convocar a una nueva audiencia de fundamentación; sin embargo, el accionar del Tribunal de alzada quebranta su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que tiene relación con el principio de inmediación de conformidad a los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que de acuerdo con la previsión establecida en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, a los fines de resguardar el debido proceso vinculado al principio de inmediación y la emisión de la Resolución de alzada, que debía ser resuelta por las autoridades que presenciaron la audiencia de fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Primeramente, es necesario resaltar que el motivo de casación, es básicamente un planteamiento de nulidad con base a un supuesto incumplimiento de la norma procesal, más específicamente del art. 412 del CPP, de la cual el recurrente deriva un supuesto agravio inherente al principio de inmediación y una retahíla de reclamos allegados al siguiente alegato:
“En el caso concreto se lesionó el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vinculado al principio de inmediación toda vez que Sala Penal que emitió Auto de Vista…a los fines de lo presupuestado por el art. 412 del CPP debió convocar a nueva audiencia de fundamentación fueron removidas del cargo dejando la responsabilidad de resolver recurso de apelación a nuevas autoridades que ni por equívoco escucharon la fundamentación de los defectos denunciados, más aun cuando a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida invoque la necesidad de convocar a audiencia de fundamentación” (sic)
Así las cosas, la Sala considera que el recurso en examen es manifiestamente infundado por las siguientes razones:
(i) Inconcurrencia de agravio,
(ii)Erróneo entendimiento de la norma reclamada; e,
(iii) Incorrecto planteamiento de las alegaciones en casación.
A continuación, justificamos la decisión:
Inconcurrencia de agravio
En la línea de argumentos formulados por el casacionista el cambio de personas al interior del Tribunal de alzada, generó un yerro, pues en su opinión, al no coincidir quienes sustanciaron la audiencia de fundamentación complementaria a los firmantes del AV 69/2020, se vulneraron sus derechos al debido proceso.
Del lado de los actos procesales, los medios de impugnación específicamente, la sola condición de parte en el trámite penal (fuera imputado, fuera víctima) no habilita espontáneamente la facultad de procurar un recurso ni mucho menos estima su procedencia, pues todo medio recursivo, por defecto exige primero condiciones objetivas de procedencia, como el tipo de fallo impugnable y la pertinencia del instrumento de impugnación, así como también demanda requisitos que hagan pasible el objetivo del derecho a impugnación; es decir, la existencia de un agravio pasible a corrección, por ello es necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha generado algún agravio, así lo tiene expresado el art. 167 segundo párrafo del CPP, en sentido que, “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.”
Ahora bien, en el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.
Así pues, el señalamiento de infracción procesal vista en el memorial de casación en análisis, si bien da cuenta de actos y normas supuestamente infringidas, no expresa de modo alguno si tal anomalía haya representado un agravio patente y calificable. Señalar lesión vinculada al principio de inmediación, a más de haber sido representado de manera vaga y genérica, como se explicará más adelante, también se trata de una referencia impertinente.
En lo demás los alegatos con los que el recurrente considera se incurrió en agravió se tratan de meras suposiciones categóricas sobre un derecho no explicado, por ejemplo, señala que todo lo ocurrido genera en él “incertidumbre sobre la revisión del expediente y sus antecedentes” (sic) cuando en todo caso lo que vincula a la emisión de un fallo en cualquier tipo de impugnación es el acto de recurrir, como lo señala el art. 398 del CPP, al contrario actuaciones oficiosas por parte de los tribunales de apelación están prohibidas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
En todo caso, a fines de determinar si un acto procesal merece ser calificado de defectuoso y hacer valer su anulación, por lógica deberá reportar que ese mismo acto generó como causa directa una lesión específica, situación que no fue alegada en lo mínimo por el recurrente, sino su argumento central, embozado de la referencia a derechos, garantías y principios inmersos en la Constitución, plantea una nulidad por la nulidad misma, algo que, no es compatible con la orientación procesal de la Ley 1970, que antepone la existencia de agravio a la nulidad.
(ii) Erróneo entendimiento de la norma reclamada
Considera la Sala que no debe caerse en el exitismo o la grandilocuencia de suponer que la sola mención del debido proceso, conlleva de por sí fuerza suficiente para generar un cambio en uno u otro trámite, de hecho la idea más básica de debido proceso, lejos de consideraciones retóricas, procura brindar rasgos de previsibilidad en la aplicación racional y razonable de ciertas reglas y presupuestos en un procesamiento, por ello, a fines de dimensionar jurídica y no líricamente la lesión al debido proceso deberá antes determinarse o formularse cuál la regla procesal inobservada, o el derecho conculcado por un acto procesal, en todo caso toda lesión al debido proceso debe converger en un proceso.
El señalamiento de infracción del art. 412 del CPP, entonces debería ser evaluado, primero teniendo en cuenta cuál la disposición taxativa de esa norma; es decir, determinar su mandato, y más importante, establecer si de ella se dispone enunciado expreso que suponga lesión o determine nulidad. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la naturaleza y alcances de aquella norma, a través de Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, señaló:
“Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determinan que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia. La nomenclatura asumida por la Ley 1970, en este instituto, es decir, el nominativo de apelación restringida…obedece a la propia configuración del sistema procesal, por cuanto un sistema basado en la oralidad, la inmediación y la contradicción, mal podría ser susceptible a una revisión total del fallo de mérito en un momento posterior al juicio oral. De ahí que el término restringida alude a la delimitación de razones o motivos que habilitan el propio recurso…
(…)
Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, ello si y solo si quien recurre solicitó expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
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