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TSJReiteradora

AS/1001/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Iura novit curia

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada únicamente se pronunció sobre el art. 549 causales de nulidad y art. 542 y siguientes, así como los arts. 144.I y 145.I todos del Código Procesal Civil, más no se emitió respuesta sobre el art. 489 (causa ilícita) y 490 (motivo ilícito), de la ...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1001/2023

Fecha: 12 de octubre 2023

Expediente: LP-142-23-S

Partes: Francisca Flores Choquehuanca y Jorge Espinoza Mamani c/ Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar en su condición de herederos de Jorge Fernando Espinoza Flores.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 262 a 280 vta., interpuesto por Francisca Flores Choquehuanca, representada por Cristina Espinoza Flores y por Jorge Espinoza Mamani representado por Cristina Aydee Espinoza Fernández, contra el Auto de Vista N° 291/2023 de 13 de junio, visible de fs. 246 a 250, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por los recurrentes contra Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar, la contestación presentada por buzón judicial cursante de fs. 287 a 293, reiterada de fs. 294 a 297; el Auto de concesión de 05 de septiembre de 2023, cursante a fs. 298, Auto Supremo de Admisión N° 911/2023-RA, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Francisca Flores Choquehuanca y Jorge Espinoza Mamani mediante memorial de fs. 33 a 35, subsanado a fs. 57 y vta., iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar, quien una vez citados, mediante memorial de fs. 109 a 113 vta., contestaron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 51/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 180 a 183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por l aparte demandante mediante memorial visible de fs. 216 a 221, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 291/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 246 a 250, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando entre lo principal que:

Se solicitó la nulidad de la minuta de transferencia de 29 de septiembre de 2020 y de la Escritura Pública N° 448/2020 de 07 de octubre, por la existencia de causa ilícita, porque los contratos descritos carecen de consentimiento, requisito señalado en el art. 452 num. 1 del Código Civil, siendo una causal de anulabilidad tal cual señala el art. 554 num. 1 del mismo cuerpo legal y no nulidad, obteniendo como resultado que la demanda interpuesta de nulidad de contratos por causa ilícita no corresponde y esta seria improcedente, en consecuencia, el A quo falló sobre los extremos demandados que no se subsumen en las causales de nulidad impetradas, por lo que la decisión venida en apelación es correcta.

Por escrito de impugnación de fs. 216 a 221 se introdujo aspectos nuevos que no fueron objeto de enjuiciamiento en primera instancia, por lo que el Tribunal de apelación no puede emitir pronunciamiento, más aún cuando las acusaciones no están dirigidas a cuestionar los fundamentos que sustentan la decisión de instancia, ya que se proponen aspectos nuevos que no fueron objeto de análisis ni de consideración del Juez A quo.

- Reconoce que el principio iura novit curia, supone que la autoridad judicial es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente, sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que no supone alejarse del principio de congruencia, toda vez que este principio supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere pertinente para la solución de las cuestiones pretendidas, sin alterar, ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan la misma, ellos en aras de resguardar el principio dispositivo, en virtud a que el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes.

- Expresó que en la Sentencia acusada, en su fundamento realizó un análisis de la pretensión planteada en la demanda con la causal contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil, donde se estableció que la relación fáctica, no se hallaba vinculada con la existencia de causa y motivo ilícito como causal de nulidad de contrato; además, la autoridad de primera instancia emitió su decisión indicando los hechos acusados en la demanda principal los cuales no constituirían una causal de nulidad. En consecuencia, se tiene que la Sentencia no se apartó de lo pedido por las partes, por tal motivo no evidenció que haya otorgado más o menos de lo pedido, tampoco se quebrantó el principio iura novit curia y el principio de verdad material.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Flores Choquehuanca representada por Cristina Espinoza Flores y por Jorge Espinoza Mamani representado por Cristina Aydee Espinoza Fernández según escrito obrante de fs. 262 a 280 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Flores Choquehuanca, representada por Cristina Espinoza Flores y por Jorge Espinoza Mamani representado por Cristina Aydee Espinoza Fernández, en su memorial recursivo expresaron los siguientes cargos:

De forma

1. Las autoridades de primera y segunda instancia no se pronunciaron, analizaron ni compulsaron sobre aspectos y pretensiones deducidos en el proceso y que fueron reclamados en ambas instancias, como ser la titularidad del derecho de propiedad entendida como irrenunciable y protegida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 19 y 56, además de los arts. 8 y 14 de la norma descrita.

2. Tampoco atendió lo descrito en la demanda de fs. 33 a 35 complementada a fs. 57 y vta., pues no se analizó en la audiencia preliminar en su complementación ni en fase de saneamiento la calificación de los hechos y otros que no cumplieron conforme establece los arts. 1 nums. 2 al 17, 134, 335 y 366 del Código Procesal Civil.

3. Refirieron que en apelación hablaron de Derechos Reales y su protección por la autoridad jurisdiccional del Órgano Judicial, respecto a las firmas en un documento sinalagmático traslativo de dominio, que no fue objeto de pronunciamiento, pese a que llegó a ser deducida oportunamente, rompiendo con ello uno de los pilares fundamentales del Derecho.

De fondo

4. Expresaron que son personas de la tercera edad (87 años) y sus derechos fueron violentados, debido a que su lote de terreno de 500 m2, fue mutilado en una superficie de 250 m2, a través de la minuta de 29 de septiembre de 2020, hecho cometido por su hijo, quien aprovechó la confianza que le tenían y el desconocimiento de saber leer y escribir; expresaron también que el documento descrito carece del consentimiento de las partes, conforme el art. 452 num. 1 del Código Civil y no cumple con lo dispuesto por los arts. 453, 546, 489, 490, 549 num. 3 y 1299 del mencionado cuerpo legal; finalmente, acusó que en el caso concreto correspondía la aplicación del principio iura novit curia, debido a que en la demanda de fs. 33 a 35 y de fs. 57 a 57vta., se acusó la falta de consentimiento.

5. Manifestaron que el Tribunal de alzada únicamente se pronunció sobre el art. 549 causales de nulidad y art. 542 y siguientes, así como los arts. 144.I y 145.I todos del Código Procesal Civil, más no se emitió respuesta sobre el art. 489 (causa ilícita) y 490 (motivo ilícito), de la norma adjetiva civil, menos hacen mención a los arts. 1295 y 1299 con relación a los arts. 489, 490 549 num. 3 del Código Civil, así tampoco aplica el principio iura novit curia “te doy los hechos y dame el derecho”.

6. Señalaron que se demandó la nulidad del contrato por causa ilícita que se da “cuando las partes persigan una finalidad económica-práctica, contraria a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de Orden Público (Contrato Prohibido) o a las buenas costumbres (Contrato Inmoral)” y por motivo ilícito “solo tiene relevancia la causa final”. Y en el caso concreto, se hizo firmar oficios o notas para trámites administrativos, EPSAS, alcantarillados y otros, nunca transferencia de su bien inmueble, sorprendiendo la buena fe de su madre y aprovechando que los esposo Espinoza – Flores, se encuentran separados.

7. Acusaron que el documento base no cumple con lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, debido a que no cuenta con la firma a ruego y dos testigos por plasmar huellas digitales de una persona que no sabe leer; además, tampoco se consideró que el art. 452 num. 1 del mismo cuerpo legal, requiere el consentimiento para formación de un contrato.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare la nulidad del Auto de Vista o se case y en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 294 a fs. 297, presentada por Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar en su condición de herederos de Jorge Fernando Espinoza Flores, representados por Milan Ulises Vino Quisbert, se extrae lo siguiente:

1. Respecto a su acusación de errónea interpretación del art. 1299 del Código Civil, en el sentido de que no existen 2 testigos para este tipo de documentos, señalaron que la referida disposición es aplicable únicamente para documentos privados, siendo aplicable al presente caso el art. 1295 de la norma sustantiva, la cual fue cumplida toda vez que esta exige la participación de testigo a ruego, siendo testigo en el caso concreto Sandra Teresa Bautista Mamani.

2. La demanda postulada únicamente fue basada en la causa y motivo ilícito, como causales de nulidad, olvidando que la falta de consentimiento se constituye en otra causal y recién en apelación tratan de hacer valer ese extremo sin prueba alguna, no siendo evidente que la falta de consentimiento haya sido reclamada desde la demanda.

3. Expresaron que los recurrentes adjuntaron pruebas recientes en segunda instancia vulnerando lo estipulado en el art. 261.III de la Ley N° 439.

4. Con reiteradas citas jurisprudencial no aplicables al caso, pretenden modificar su pretensión, al señalar la falta de consentimiento, conforme el art. 554 num. 1 del Código Civil.

Por los fundamentos expuestos la parte demandada solicitó se dicte resolución “CONFIRMANDO EL AUTO DE VISTA”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.2. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos con sanción de invalidez.

Al respecto, se debe citar el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, donde se desarrolló que: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación…”.

Este máximo Tribunal, dentro de la basta jurisprudencia, emitió también la contenida en el Auto Supremo Nº 808/2015-L de 16 de septiembre, orientando en sentido que: “En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de 15 de mayo, con relación a la invalidez de instrumentos por falsedad, manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.

III.3. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 396/2022 de 09 de junio, señaló: “El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.

De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.

La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso" Maite Aguirrezabal Grünstein.

Palacio lo define como ´aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez´, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone ´el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión´

Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.

El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es ´la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica´”.

III.4. Del principio iura novit curia.

Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio iura novit curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,

En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

De todo lo expuesto, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.

III.5. Del motivo ilícito

Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato; sin embargo, cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito.

Al respecto, Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual elemento subjetivo se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.

III.6. Sobre la causa ilícita

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PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA"/ El principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Francisca Flores Choquehuanca y Jorge Espinoza Mamani
Demandado
Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar en su condición de herederos de Jorge Fernando Espinoza Flores
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 224/2020 de 19 de marzo

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